REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000302
ASUNTO : RP01-R-2012-000302



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; consistente en presentaciones periódicas en contra del ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.550.772, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ELEXANDER ORTEGA ZERPA. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Que en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia preliminar de los imputados JOSE DANIEL NORIEGA y LEODANNY LUÍS AGUILERA, en la causa penal seguida en contra de los mismos, acto en el cual admitió los hechos el ciudadano JOSE DANIEL NORIEGA, manteniéndose la medida de coerción que tenia impuesta; mientras que el ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA, manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, deseando que se de apertura a juicio. Que a pesar de no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la misma, el Tribunal A Quo, acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contra el imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, consistente en presentaciones periódicas, lo cual le causa sorpresa a la recurrente; ya que en su criterio existe contradicción por parte de quien decide, por cuanto dentro de la fundamentación explanada por la Jueza para admitir la acusación fiscal, la cual consta en acta de Audiencia Preliminar, consideró que de ella surgían fundamentos serios y contundentes para admitirla, y una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal, fue otorgada tal medida cautelar, pudiendo esto incidir en el amedrentamiento tanto a testigos presénciales como referenciales, así como en la víctima al momento de celebrarse la audiencia de Juicio Oral y Público.

En tal sentido, la apelante manifiesta, que el Juez debe subsumir el hecho a la norma penal, por lo cual se esta en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable; que el Juez a criterio de quien apela, no apreció correctamente, existen circunstancias concretas de participación en el hecho, las cuales no fueron tomadas en cuenta y que con respecto al tipo jurídico ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedó más que demostrado que el imputado participó en la comisión del delito; ya que hay testigos que lo mencionan como partícipe del mismo.

Por ultimo alega que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor y partícipe del hecho punible, lo cual se desprende de todo lo antes expuesto, una presunción razonable de peligro de obstaculización al proceso, como lo es el amedrentar a los testigos de los hechos, así como también la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea Admitido, y declarado Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal A Quo, y ordenar la inmediata aprehensión del imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue la Abogada ELVIRA GOITIA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”

(…) Es el caso, que en fecha 07 de septiembre del año 2012, se celebro Audiencia Preliminar de mi representado LEODANNY LUIS AGUILERA AGUILERA, ya suficientemente identificado por uno de los delitos contemplado en la Ley de ROBO DE VHÍCULO Automotor en su artículo 5, la cual ante de esta de esta fecha se llevo a cabo en el procedimiento, la Presentación de imputado, así mismo en la oportunidad de la presentación, el juez considero que no había suficientemente elemento de convicción y decidió darle una Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3, no satisfecho el Fiscal con esta decisión ejerce el recurso de Apelación, la cual la corte de apelaciones decide revocar la decisión del juez y considera una Privativa de Libertad, la cual se materializo, posteriormente fue fijada la audiencia Preliminar la cual se celebro en fecha ante señalada, el juez considero fundamentado en su decisión procedente acordar la Revisión de la medida Cautelar establecida en artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por la defensa donde el fiscal no estuvo de acuerdo y nuevamente ejerce el recurso. Ahora bien ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con todo el respeto el ciudadano Fiscal hace una serie de argumento que de alguna manera su intención es insistir con la Privativa de Libertad de mi representado alegando: Primero que pudiera esta incidir a través de amedrentamiento tanto testigo presénciales y o referenciales, así como la víctima al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio y Segundo: Que estamos en presencia de un hecho Típico como lo es el Previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.

En este orden de idea ciudadano Magistrado a mi humilde criterio y considerando que el juez fundamento su decisión en cuanto a lo que respecta lo fundamentado por el fiscal de posible amedrentamiento, o bien sea peligro de fuga, se puede decir que en relación al Peligro de Fuga: Previsto en el artículo 2,250 y 251, ambos Código Orgánico Procesal penal el Tribunal analizo detalladamente y sostiene del prenombrado es decir los lazos que lo une con la con la república Bolivariana de Venezuela, es decir que puede ser perfectamente ubicable en caso de estar sometido a medidas menos gravosa observando por el Tribunal y es evidente de que las tanta veces mencionado imputado no posee bienes, ni fortuna que le permita abandonar los limite del Territorio Nacional, de igual manera su dirección está completa, Segundo; así mismo seña que mi representado no presenta, ni cursa Certificado de antecedentes penales, y ni siquiera hay registro policiales que dan por afirmado de que se le sigue un proceso anterior y haya ido condenado, y mucho menos que se encuentre sujeto a fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni se encuentra solicitado ni requerido por ningún tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, a de mas se puede demostrar en las actuaciones que mi representado no presenta antecedentes ni registro policiales, del CICPC, Tercero: de la Pena que podría imponer debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad (al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al Denominado Peligro de Obstaculización del Proceso, los llamados Obstáculo que puede presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales toda vez que se ha concluido con la investigación por parte del imputado, no son tales vez que se ha concluido con la investigación por parte del Ministerio Público, presentado el respectivo acto conclusivo, aunando el hecho no labora para ningún cuerpo policial que le permita de alguna manera de destruir , modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación, a demás desestima la posibilidad de que influya sobre aquella llamadas personales actuante en el proceso como experto, testigos y víctimas para que se comporte de manera desleal o reticente por cuanto los expertos y funcionarios de hacerlo estarían incurriendo en la comisión de actos ilícitos y los testigos y víctima quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudiera estar incurso en la comisión de delito.

Así mismo en otro orden idea el tribunal observo que la fase de investigación a (sic) concluido, encontrándose la referida causa en la etapa intermedia del procedimiento, y por lo tanto decreta y revisa la medida por una menos gravosa, es también hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que igualmente en el desarrollo de la Audiencia el ciudadano JOSE DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, de una forma voluntaria, con el fin último de este Proceso en buscar la verdad como lo estable el artículo la cual señala de la Finalidad del Proceso en relación a que se debe establecer la verdad de los hecho por la vía Jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho y esta finalidad atenderse a el juez o jueza al adoptar su decisión, manifestó al tribunal en su declaración que mi representado no tiene relación con el hacho que se le imputa el manifiesta que le prestó la Moto a su Primo a Jairo José Noriega, la cual el sabia que iba ha realizar esa vuelta, y no dijo nada por miedo, ahora bien el fin último es buscar la verdad de os hechos y aquí estamos en presencia de unos hecho, de alguna manera se declaro la verdad, como fueron los hechos.

De la misma manera mi representado en ningún momento no hay ni tienen, intención de obstaculizar el proceso ya que desde el momento que se le decreto la medida cautela y la orden de aprehensión, la cual se materializo, presentando voluntariamente, el fiscal no ha recibido denuncia alguna, ni por la victima, experto que pudiera presumir tal alegato que hace el fiscal del Ministerio Público en la insistencia que mi representado sea Privado de su libertad, esta defensa no se explica y nos preguntamos donde está la buena fe del Fiscal del Ministerio Público, y la inquisición de Privar de Libertad sin tomar, en cuanta el ser humano y llevarlo a la aplicación de los hechos y circunstancia que se dan en la etapa del proceso que se le sigue a mi representado en este caso, en Primer lugar, mi representado es una sr (sic) humano que se está preparando Académicamente le falta un año para terminar su carera, no tiene antecedentes Penales, ni Registro Judicial, de forma se puede observar que es de una familia muy humilde de en donde le han enseñado principios y valores, donde el mismo manifiesta en su declaración. Que lo ajeno de respeta y el no tiene necesidad desea cosa, es por el ciudadano Magistrado que se confirme la decisión del Tribunal cuarto de control, en vista que el fundamento de decisión, en cuanto en Revisarle la medida menos Gravosa a mi representado por todas las circunstancias que se dieron en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y se declare Sin Lugar el recurso de Apelación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo cual carece de fundamento lógico, y lo único que se observa es la insistencia del Fiscal del Ministerio Publico es la privativa de Libertad que pide para mi representado.(…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha siete (07) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2011, Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad pertinencia de las normas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con el artículo 311 de decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal en otro orden de ideas se declara sin Lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a la desestimación la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, oída la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Privada a favor de su representados considera quien como juez decide proceder de conformidad el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida impuesta a los ciudadanos, JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, considerando este juzgador ratificar al primero de los nombrados la medida privación judicial preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual se decreto la misma. Ahora bien al segundo de los nombrados LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, ACUERDA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) día por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, toda vez que han surgido nuevos elementos que varían las circunstancias por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide. Ahora bien, admitido como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado a los fines de que exponga su deseo de hacer uso a algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado: JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en auto, quien expuso “quiero admitir los hechos y solicito se me imponga la pena es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguiente. En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA acusación estas sobre la cual el acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pese a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes identificado: Ese Tribunal Cuarto una vez escuchada la admisión de los Hechos por parte del Acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA, establece una pena entre Ocho (08) a Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Doce (12) años, es decir su termino medio, ahora bien tomando en consideración que los acusados de autos para la fecha de la comisión de los hechos eran menor de 21 años de edad y los mismos presentan buena conducta predelictual, se acuerda de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, la rebaja que este establece como atenuantes de ley quedando la pena en su limite mínimo; es decir en Ocho (08) años de Prisión, y visto que los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, toda vez de que hubo violencia contra las personas, y realizada la debida operación matemática, quedaría la pena a imponerse en Cinco (05) años Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Acusado: LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA; ampliamente identificado en auto quien expone “soy inocente de lo que se me acusa quiero irme a juicio, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone visto que el imputado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, manifestó a viva voz querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que éste Tribunal Cuato de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de la población de aguaraparo, de estado civil soltero (…) por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA, de conformidad con el artículo 314 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, (…), a cumplir la pena de Cinco (05) años Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de coerción personal que recae sobre el acusado JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión de fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; consistente en presentaciones periódicas a favor del ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Arguye la impugnante la existencia de contradicciones en la decisión emitida por el Tribunal y la improcedencia del otorgamiento de la medida ante la presencia de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, que conforme a criterio de la representante fiscal se mantenían para la fecha de celebración del acto de audiencia preliminar, por existir circunstancias concretas de participación en el hecho, las cuales apreciadas por el A Quo y que con respecto al tipo delito imputado, a saber, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ha quedado demostrada la participación del imputado en dicho ilícito penal.

Sobre las medidas de coerción personal, puede decirse que estas tienen como finalidad esencial, servir de herramientas procesales que aseguren la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede eventualmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar adecuadamente garantizado a través de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
No obstante, a este propósito instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; conforme a los cuales en el primero de los casos (a saber el principio de proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos (2) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello con miras a no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (el de afirmación de libertad), la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que sobre la base de estos dos principios, el Código Adjetivo Penal Derogado, en su artículo 264, actualmente artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por fin, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

De manera tal, que una vez verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a decretar la revocatoria o la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se demandan para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el fruto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 2426, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo la Sala, en decisión identificada con el número 2736, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Pese a disentir respecto de consideraciones efectuadas por la apelante, en específico las referidas a la improcedencia de la revisión de la medida de coerción personal acordada contra el encartado, habida cuenta de la demostración de su participación en el hecho que se le imputa, si observa esta Alzada que no se evidencia del contenido de las actuaciones que integran la presente causa, de los argumentos esgrimidos por la defensa en su exposición conforme a la cual solicita al Tribunal la referida revisión, así como tampoco de la decisión recurrida, que se establezca de modo alguno las razones, en virtud de las cuales se solicita y acuerda el examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se constata que se procedió a requerir la revisión de la medida sin esgrimir algún razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecho éste que queda de manifiesto al realizar examen del fallo apelado, en el cual a los fines de sustituir la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado, se emplea como fundamentación para descartar que los extremos que la motivan se encuentren cubiertos la misma utilizada por el A Quo como basamento para la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el encartado LEODANNY LUIS AGUILERA, decisión ésta que debe resaltarse fue revocada por esta Corte de Apelaciones en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Abundando sobre la indicación efectuada por la representación fiscal, cuestionada por esta Alzada, la demostración de la participación de una persona sometida a proceso penal en el hecho que se le imputa, deviene del cumplimiento de fases preclusivas y de la determinación de tal circunstancia en el marco de la celebración del acto de juicio oral y público, luego de sometidas las pruebas presentadas por las partes y debidamente admitidas, al respectivo control mediante el ejercicio de las facultades que conforme Ley les son conferidas para ser ejercidas en el debate. Otro de los supuestos que suponen la referida demostración de participación en el hecho punible, lo constituye la admisión de hechos, figura reflejada en la actualidad en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 376 del texto adjetivo penal reformado. Resulta desacertado sostener la improcedencia de la revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado sobre la base de este señalamiento en concreto, habida cuenta de que estimar la participación “demostrada” del encartado en el hecho punible en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y sin que se den los supuestos antes explanados, resulta atentatorio contra el principio de presunción de inocencia.
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En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del vigente sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto que el juicio de ponderación que debe llevar a cabo el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando las normas y principios de orden constitucional y legal en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además se hace imperante llevar a cabo el análisis de todas y cada una de las circunstancias de hecho que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de establecer si concluyentemente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.


En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que para la fecha de celebración de audiencia preliminar, aun se encontraban acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia preliminar; y no como lo afirma el Juez A Quo, de no estar acreditado el numeral 3 del precitado artículo 250, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, y del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenados los imputados, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, excede en su límite máximo de 10 años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente al no haber variado las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, no resulta procedente la revisión y sustitución de dicha medida de coerción.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que prevé entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”


En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones antes expuestas, que lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y se le impuso medida cautelar sustitutiva, debiendo el Juez LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I Ó N:


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; consistente en presentaciones periódicas en contra del ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.550.772, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ELEXANDER ORTEGA ZERPA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA AL MISMO Juez que dictó el Fallo recurrido, librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputados LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquense, Regístrense y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presente decisión y notifique a las partes.-
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA