REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002020
ASUNTO : RP01-R-2012-000289

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYSI GALANTÓN, Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2012 y publicada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO ), y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYSI GALANTÓN, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del Recurso de Apelación, alegando Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica.

En cuanto a la Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala la Defensa lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “En el presente caso existe infracción en la motivación por cuanto no hay fundamentos de hechos con el derecho, por cuanto en la determinación de los hechos que realiza el juez de juicio, alega que el amigo de la víctima sale corriendo y este nunca vino a rendir declaración en el presente juicio a si que no se sabe si salió corriendo o no, lo que podemos deducir es que salió corriendo del juicio por cuanto no vino a declarar.

Por otra parte señala el juez de juicio que el hoy occiso fue golpeado con un objeto contundente por el vigilante, cosa que no fue demostrado por la fiscalía del ministerio público, aunado a que el juez señala que la víctima fue neutralizada y maniatada y que fue arrastrado hasta el interior de una vivienda, en donde lo dejo abandonado totalmente amordazado causándole la muerte por asfixia mecánica, y este decir del juez no dice con que pruebas contundentes quedo demostrado por cuanto no hubo testigos de tal hecho que presume el ciudadano juez como se demuestra del folio 18 de la pieza V de este asunto. Y por tanto existe infracción en la motivación por cuanto en el derecho penal no se puede condenar sobre la base de presunciones sino sobre la base de pruebas contundentes.


Continúa alegando la defensa, Falta de Motivación en la decisión recurrida, por considerar lo siguiente:

(…) “Como lo vimos anteriormente el Juez solo señala los hechos como el piensa que pasaron pero no sobre la base de pruebas, por cuanto no dice como quedo demostrado los hechos que el narra, ya que en el folio 32 dice que el acusado le lanzó al hoy occiso, y lo dejo inconciente lo que a todas luces le permitio al acusado amarrar al hoy occiso con toda tranquilidad, era desabitado y sin riesgo para ser visto, y no expone como quedo demostrado esto sino sobre la base de presunciones (…)”

Por otra parte, en cuanto a la Contradicción en la motivación de la sentencia, explana quien recurre lo siguiente:

(…) “Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar du (sic) decisión. (…) Existe contradicción en la motivación por cuanto por un lado el ciudadano juez señala que el sitio es desabitado y tuvo tranquilidad para cometer el delito y por otro lado no es desabitado o aislado para demostrar la causa de justificación como que el sitio era aislado y mi defendido actuó por legítima defensa ya que el estaba defendiendo los bienes que no eran propios pero que estaban bajo su dependencia. (…)”

De igual forma, denuncia la apelante Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, arguyendo para ello lo siguiente:

(…) “En el presente caso se inobservo la norma establecida en el artículo 423 del código penal que establece que no es punible quien comete los delitos precedentes para proteger los bienes que están bajo su dependencia, por cuanto quedo demostrado que m i (sic) defendido era vigilante de la urbanización villa cariño, que tenia bajo su dependencia los bienes en construcción de dicha urbanización y que el día de los hechos un primero de mayo se encontraba trabajando.

Se inobservo la norma establecida en el artículo 65 del código penal que establece que no es punible (sic) que obra en defensa de su propia persona o derecho, ya que mi defendido se encontraba trabajando y se defendió de la persona que estaba robando por cuanto el muerto hubiese sido el.

Existe inobservancia al señalar que los bienes son propios y por tanto se desecha la solicitud de la defensa, mal interpretando el juez dicha norma, por cuanto los bienes pueden ser propios o no o estar bajo la dependencia de la persona que esta defendiendo un derecho.

Existe errónea aplicación del artículo 405 del Código penal al señalar que existe homicidio simple por el exceso en el amarre como consta en el folio 34 de la pieza V, ya que el dolo no quedo demostrado en el presente proceso por cuanto mi defendido nunca tuvo la intención de matar al hoy occiso, y en la declaración del Dr PERDOMO, que corre inserta en el folio 26 al 27 de la pieza IV, se señala que el hoy occisdo (sic) tenia una herida cortante en los dedos, por lo que queda la duda de lo que realmente paso ya que alguien amarro al hoy occiso y este trato de soltarse al tener esa herida en los dedos por lo que pudo pasar otra cosa de lo que es narrado por el juez de juicio, ya que el tratarse de desamarrarse pudo estrangularse. Además en el presente caso no puede haber homicidio simple al no demostrarse la intención, el dolo, y lo mas que pudo existir es un homicidio culposo o predeterminado. (…)”

(Por otra parte se inobservo la norma del artículo 48 del código penal que dice que a los setenta años termina toda pena corporal ya que se condenó por homicidio intencional simple a doce años y la del 75 del código penal en cuanto a las penas impuestas a los mayores de 70 años, y la del artículo 502 del Código orgánico procesal penal, ya que se impuso una pena de doce años, y las normas anteriormente señaladas expresan que a los setenta años culmina toda penal (sic) corporal y la misma no puede exceder de Cuatro años.

Finalmente, por las consideraciones antes expuestas, la Defensa Privada solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el Recurso de apelación sea sustanciado conforme a derecho y se tome una decisión propia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYSI GALANTÓN, se observa que la Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dictada en fecha 22 de Octubre de 2012 y publicada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal declara que quedó demostrado que el acusado de autos CARLOS JOSÉ PAREJO, siendo el vigilante de Villa Carillo Segunda, en fecha 01-05-2011 cuando Mauricio se mete en el interior de la construcción de las casas de Villa Cariño en la segunda etapa es cuando ven que sale un señor mayor de piel morena, quien es vigilante y los amenazó, inmediatamente el amigo de nombre Richard sale corriendo y se fue no logrando la misma suerte Mauricio, quien fue golpeado con un objeto contundente por el vigilante, y a quien luego de neutralizarlo lo maniató lo arrastró hasta el interior de una de las viviendas, en donde lo dejó abandonado totalmente amordazado causándole la muerte por asfixia mecánica.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio pasa analizar todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente juicio oral y reservado utilizando la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como los conocimientos científicos, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana ANA MARIA PEREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.274.013, residencias en el Peñón, Calle 06, S/n de esta ciudad de Cumana, profesión u oficio Comerciante quien manifestó: el Primero de Mayo yo llegue a mi casa de trabajo por ese día yo lo vi por ultima vez, yo estaba durmiendo y me levando a la cuatros de la mañana por que yo hago empanadas y le pregunte a mi yerno por Maubricio y el me contesto que Maubricio no había llegado y estaba en la casa todavía y que había llega un muchacho que estaba con el y estaban metido en una casa de construcción no se si estaban agarrando pajaritos de verdad no se si lo había agarrado preso y de verdad no me acuerdo mucho de esa historio, bueno yo me pare a las tres de la tarde a ir lo a buscarlo, como la s Seis de la tarde Salí a la casilla policial y conseguí una patrulla y le explique lo que estaba sucediendo y8 yo estaba con mi hijo y mi yerna la Policía me llevo a mi sola y no quiso montar a mas nadie , y llevaron al sitio en donde se había metido y nos conseguimos una vecina y no dijeron que allí no había vigilante en las casa en construcción s no llevaron hasta allá, y me llevaron para Cristóbal colon y yo no me quede con eso y llegamos hasta allí y le pregunte el al señor que si por allí no había un muchacho, que si le había matado a mi hijo yo iba a buscar y le dije que nos dejara pasa, y no s dejo pasar y no pudimos encontrar nada por que estaba demasiado oscuro y el señor se puso alterado y yo le decía a mi yerna que no pedemos y yo le decía que si lo mato que nos digiera, y el dijo que el iba apara la PTJ, como lo van a acusar a él de una muerte que el no había hecho, el estaba demasiado agresivo y fui a la PTj a poner al denuncia y no podía poner la Denuncia hasta que pasaran 72 horas, y me llamo mi hijo y me dijo que el ese había escapad por un monte y de allí no supe mas. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Experto, Funcionario, Testigo) en la forma siguiente: P: usted recuerda la muerte de su hijo cuando fue es. R) el 02 de mayo ; P: a que hora lo consiguieron ? R) a las 6 de la mañana ; P: explique por que usted empezó a buscarlos después R) por que el era un muchacho tranquilo y por eso fue nos extrañamos; P: puede hacer memoria y preciar lo que le dijo a al dueña le salio un vigilante y tenia una pistola y ello salieron corriendo y Richard salio , P: Eso fue lo que te preocupe y saliste a buscarlos; R Si. P: la patrulla la llevo hasta la construcción ? R) no P: Usted dice que regreso en compañía de quien ? R) Mi yerna mi hija y mi cuñada. P: cunado estaban allí con quien habla? R) nos dirigimos a donde estaba el señor; P: Cuándo dice el Señor a quien se refiere ? R) al señor que esta siendo juzgado a aquí, se deja constancia que la Testigo señalado ala acusado que se encuentra en sala, P: estaba Richard allí ? R) si; P: El acusado estaba cuando Richard estaba allí, ? R) Si estaba alli. P: A que hora volvieron? R) como a las 7.- P: ¿Quiénes ? R) mi hija, mi yerna , y un amigo de Maubricio. P: no tuvieron noticia de su hijo ? R) si y fuimos y echamos la tela metálica Abajo, y el señor se había escapado por un matorral, nosotros llegamos entramos al complejo habitacional y mi hija se fue a revisar las casa y mi hija abre una casa y lo que hace gritar me llamo todos corrimos y entramos a ala casa y nosotros de lo vio fue el cuerpo de ele tapado con sacos de cementos, cuando destapamos era el ; ¿ Era una Bulto Tapado? R) Si estaba tapado, el estaba horrible., en que condiciones estaba su hijo, estaba con una guaya por el cuello , tenia golpes en cara, su swetwr las manos las tenia atadas con los pies, Inmediatamente le avisón al Cuerpo de Investigación de verdad con se quien llamo, Pero alguien llamo, no Se pero si llagaron primero llego la policía del estado después el CICPC. Es todo.Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Su hijo siempre vivió con usted? R Siempre) ; ¿siempre vivieron el peñón,. No. Donde Vivian anteriormente : En Campeche, Caiguire, Chaimas, P: A que se dedicaba su Hijo, R: Trabajaba de Vigilante , mesonero, ya tenia tiempo sin trabajar, P: Para usted casar pajaritos es un trabajo o un deporte; R: a el le gustaba eso. P: había Llevado Pajaritos para su Casa , R: Su tengo Dos, P: No los Vendía. R: No. P: Como entre por la urbanización. R: no se lo que me dijeron que ellos entraron por detrás, nos e ni saltaron la pared si entraron por un caño, P: Usted dice que Maubricio Corrió, No es supuestamente que el señor tenia una pistola, y cuando corrió el señor se le pegó detrás. P: Por que dice usted, Que el vigilante había matado a su hijo. R: por el Richard me dijo que el vigilante había matado, Acto Seguido la representante Fiscal Hace Objeción a la s Pregunta formulada por la fiscal en cuanto Que si Su Hijo Había estado Preso. Seguidamente el Juez Ha lugar la Objeción. Es todo., toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al Testigo de la forma siguiente: ¿Que edad tenia su hijo? R) 22; ¿Contextura? R. Alto Delgado, Es todo
SEGUNDO: De la declaración de la ciudadana REINA VERONICA LOREO JARAMILLO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.671.368, con domicilio en la Urb. Fe y Alegría, sector Súper Bloque, Bloque 44, Piso 9, Apto 05, de esta ciudad de Cumana; estado Sucre, quien manifestó: el día que desapareció Maubricio lo estábamos buscando yo estaba en mi casa mi cuñada llamo para decirme que Mauricio no había llegado, nos fuimos para el peñón mi esposo y yo, y salimos a buscarlo todo en el carro, saliendo del peñón llegando a villa cariño, estaba la Esposa, la Hermana, y estaba el Señor Aquí Presente, en ese momento venían corriendo no se veía el señor corriendo diciendo que el no había echó nada, la mama de Maubricio, mi esposo y yo, tengo entendido que el señor salio corriendo se perdió por unos matorrales hacia la autopista , lo que puedo decir que cuando estuvimos en Villa Cariño el Señor solo decía que el no había hecho estaba con una gorra y una camisa azul, a l otro día fue que Maubricio amaneció muerto y me i cuñada me aviso y de allí Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿quien te llamo? R) Señora Ana; ¿ a que hora recibiste el Mensaje: a la 7 de la mañana,. Lo sentiste angustiado: Si. Tu la acompañaste a villa Cariño; Mi esposo, y estaba un grupo alla, se encontraron en Villa cariño, P: Si todos estaba alla, Llegaste a estar con ello o fuiste para la PTJ, R: en si no me baje del carro, P: cuando usted dice que señor tenia una pelea a quien se refiere: al Imputado. P: Los familiares le pidió a el que lo acompañara a la PTJ, R: si y allí fue se que perdió, P: no tuvieron mas información de Maubricio después que vinieron de PTJ, R: no quedamos en la Casa estaba Inga, ellos sabían, se fueron a ala morgues, a los ambulatorio, y por ultimo decidieron ir a Villa Cariño, se deja constancia. P: A que hora empezaron a recorrer, R: De verdad no me acuerda era avanzada la noche. P: Si A que hora tiene noticia de Maubricio, R: A 7 de la mañana P: que te dijeron. R: que lo encontró muerto , P: estabas presente cunado estaba la PTJ, R: si estaban uno policías, P: el ciudadano que usted señalado en esta sala estaba en la mañana en villa cariño R: No. Es todo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿tiene conocimiento por donde entrado Maubricio a Vila cariño, Objeción por cuanto no es pertinente por cuanto la testigo ha dicho por el aviso o regencias de sus familiares, es todo. Se hace pasar a la sala al ciudadano LUIS FELIPE BOADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.377.618 con domicilio en el Peñón, Sector la Franja Casa S/n de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: el día que se desapareció mi hijastro , nosotros salimos a trabajar nosotros vedemos empanadas nosotros allí como a la cinco de la mañana cuando nosotros regresamos del trabajo el muchacho no estaba nosotros no le pusimos atención , bueno yo vine y me acosté, y estando acostado, llega un muchacho a ala casa eso como a las una ya para las dos diciendo que el estaba con el hijo mió y el iba a matar pájaro en villa cariño, donde resulta que le hijo mió se metió en la segunda etapa de villa cariño y el se quedo del lado a fuera de la cerca donde resulta que l escucho como otro el otro muchacho el escucho el tiro y salio corriendo según el y escucho dos tiro mas, eso fue lo que el dijo en la casa bueno mi esposa salía a buscar a Maubricio ya iba cayendo la noche , y ella va a villa cariño, parece que le había preguntado a vigilante si por allá había sido uno tiros , y el señor parece que dijo que allí no había pasado nada eso fue el Primero de mayo día del Trabajador , entonces mi esposa no había llegado a ala casa llego mi cuñado y me traslade a villa cariño con el, empezamos a buscarlo en todas pare, fuimos a la guardia, al Hospital, a la policía, preguntado si lo había metido preso y nos dijeron que no , bueno nos trasladándonos a villa cariño, y como era oscuro, nos fuimos al peñón a buscar una linterna y no encontramos nada, paso ala noche y nos fuimos para el peñón mi esposa, me hermana y mi cuñada, al orto día cambiamos de rumbos , nos reunimos varias personas, mi esposa se vino hacia villa cariño , en donde vino mi hija, la esposa de mi hijo, la hermana, puro mujeres y un chamo de pop ralla, yo me iba a quedar en el elevado co otro grupo mas para ver si le habían metido un tiro y estaba herido por allí, y el otro grupo fue al río , por villa cariño que hay un camino por allí y nos íbamos a encontrarnos todos en villa cariño, para buscar bien las casa, bueno cuando mi esposa , se había venido antes, me llamo por teléfono diciéndome que lo habían conseguido muerto en una vivienda que estaba haciendo en villa cariño, a el lo consiguió mi esposa a garrado de mano, el suéter que tenia puesto, por que tenia una guarda camisa lo había amordazado y lo había amarrado lo pies y las manos y los dedos y tenia todo el pecho como si lo hubieran arrastrado después de muerto. Es todo Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿usted busco a hijo en donde y en cuanta oportunidades: ? R) como 2 o 3 veces; ¿usted fue con su esposa a villa cariño, no fuimos aparte. Cuando Apareció Maubricio Usted estaba Presente: Ello fueron primero que nosotros, y como nosotros estábamos esperando carro ella me llamo por teléfono. P: Busco alrededor de la Laguna. R: Ese día Íbamos hacer eso. P; Cuando Fue a Villa cariño Tubo contacto con al Algún Vigilante, R: Estaba el Señor el era el vigilante. Eso fue que día El primero de mayo, cuando su hijo apareció estaba el Vigilante allá R: Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Diga a que se dedicaba su hijo, R: había trabajo por allí, P: de que vive el. R: Bueno nosotros vivíamos todo en la casa, Se deja constancia, P: Sabes si el tenia algún instrumento o con que casaba Pájaro, R: Con Una China, P: Usted Vio la China R: Si, se deja constancia-. P: Por donde entro usted por villa cariño, por la Parte de atrás de villa cariño, hay una malla, no se si seria por allí, se deja constancia, P: es e paredón o malla como es. R: Desabitada, se deja Constancia, Esa parte que usted dice debitado es poblada si no es despoblad. Se deja constancia. Es todo.
TERCERO: De la declaración del ciudadano LUIS FELIPE BOADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.377.618 con domicilio en el Peñón, Sector la Franja Casa S/n de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: el día que se desapareció mi hijastro , nosotros salimos a trabajar nosotros vedemos empanadas nosotros allí como a la cinco de la mañana cuando nosotros regresamos del trabajo el muchacho no estaba nosotros no le pusimos atención , bueno yo vine y me acosté, y estando acostado, llega un muchacho a ala casa eso como a las una ya para las dos diciendo que el estaba con el hijo mió y el iba a matar pájaro en villa cariño, donde resulta que le hijo mió se metió en la segunda etapa de villa cariño y el se quedo del lado a fuera de la cerca donde resulta que l escucho como otro el otro muchacho el escucho el tiro y salio corriendo según el y escucho dos tiro mas, eso fue lo que el dijo en la casa bueno mi esposa salía a buscar a Maubricio ya iba cayendo la noche , y ella va a villa cariño, parece que le había preguntado a vigilante si por allá había sido uno tiros , y el señor parece que dijo que allí no había pasado nada eso fue el Primero de mayo día del Trabajador , entonces mi esposa no había llegado a ala casa llego mi cuñado y me traslade a villa cariño con el, empezamos a buscarlo en todas pare, fuimos a la guardia, al Hospital, a la policía, preguntado si lo había metido preso y nos dijeron que no , bueno nos trasladándonos a villa cariño, y como era oscuro, nos fuimos al peñón a buscar una linterna y no encontramos nada, paso ala noche y nos fuimos para el peñón mi esposa, me hermana y mi cuñada, al orto día cambiamos de rumbos , nos reunimos varias personas, mi esposa se vino hacia villa cariño , en donde vino mi hija, la esposa de mi hijo, la hermana, puro mujeres y un chamo de pop ralla, yo me iba a quedar en el elevado co otro grupo mas para ver si le habían metido un tiro y estaba herido por allí, y el otro grupo fue al río , por villa cariño que hay un camino por allí y nos íbamos a encontrarnos todos en villa cariño, para buscar bien las casa, bueno cuando mi esposa , se había venido antes, me llamo por teléfono diciéndome que lo habían conseguido muerto en una vivienda que estaba haciendo en villa cariño, a el lo consiguió mi esposa a garrado de mano, el suéter que tenia puesto, por que tenia una guarda camisa lo había amordazado y lo había amarrado lo pies y las manos y los dedos y tenia todo el pecho como si lo hubieran arrastrado después de muerto. Es todo Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿usted busco a hijo en donde y en cuanta oportunidades: ? R) como 2 o 3 veces; ¿usted fue con su esposa a villa cariño, no fuimos aparte. Cuando Apareció Maubricio Usted estaba Presente: Ello fueron primero que nosotros, y como nosotros estábamos esperando carro ella me llamo por teléfono. P: Busco alrededor de la Laguna. R: Ese día Íbamos hacer eso. P; Cuando Fue a Villa cariño Tubo contacto con al Algún Vigilante, R: Estaba el Señor el era el vigilante. Eso fue que día El primero de mayo, cuando su hijo apareció estaba el Vigilante allá R: Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Diga a que se dedicaba su hijo, R: había trabajo por allí, P: de que vive el. R: Bueno nosotros vivíamos todo en la casa, Se deja constancia, P: Sabes si el tenia algún instrumento o con que casaba Pájaro, R: Con Una China, P: Usted Vio la China R: Si, se deja constancia-. P: Por donde entro usted por villa cariño, por la Parte de atrás de villa cariño, hay una malla, no se si seria por allí, se deja constancia, P: es e paredón o malla como es. R: Desabitada, se deja Constancia, Esa parte que usted dice debitado es poblada si no es despoblad. Es todo.
CUARTO: De la declaración ANGELA MARIA DIAZ REINALES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 19.081.167, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: los hechos ocurrieron rl01/ de mayo Mauricio salio muy temprano en la mañana a eso de las 7 y de ahí no regreso a las 10 que su mama lo vio que llego en una moto y así mismo se fue y a horas del mediodía regresa un muchacho llamado Richard apodad ingar preguntándome por Mauricio y le dije que no estaba en la casa y el me dijo que el había estado con el en villa cariño y que estaban en la parte de atrás de villa cariño con una china matando pájaros y que el vigilante los sorprendió dentro de la propiedad privada y que al parecer el vigilante le había disparado o había llamado a la policía y estaba detenido. Al momento nosotros no pudimos hacer nada pero su mama llamo al hospital y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a ver si estaba detenido y mi hermana se trasladó a la policía y hospitales y nunca nos dieron respuesta y a eso de las 6:30 a 7:00 pm fuimos a la casilla policial que esta en la villa y mi suegra hablo con unos policial y se ofrecieron trasladarlas a villa cariño pero no la levaron hasta donde estaba el vigilante solo la dejaron en la puerta y la regresaron a la villa y luego nos fuimos en grupo a villa cariño su mama su hermano el muchacho estaba con Mauricio y yo y entramos a villa cariño en la segunda etapa donde estaba de guardia el vigilante y le preguntamos si no había visto a un muchacho delgado y alto y el dijo que no había visto a nadie en todo el día y que ahí no había pasado nada extraño e ingar le dijo al Sr. que el si lo había visto por que el lo había agarrado y que le había disparado y el se negaba y la mama le dijo que si le había hecho daño que lo entregara y el se negó. Nos devolvimos a la casa y al rato mi suegro y un tío y todos nos regresamos con linternas al sitio a revisar y como estaba tan oscuro y no vimos nada y volvimos habla con parejo y no dio respuestas y se puso nervioso y salio de la zona que cuidada y dio vueltas a la urbanización y le dijimos para ir la ptj y que dijera la verdad y seguí negando se puso nervios o y se quiso ir del lugar y salio a la avenida e intentó herir a mi hermano y cuando cruzo la avenida de villa cariño y se tiró por los matorrales y al otro día fuimos en grupo y empezamos a revisar las casa y encontramos a Mauricio amarrada boca abajo y tapado con bolsas de cemento y cartón y al otro día fui que lo volvimos a ver en la ptj. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿año de los hechos? R) 01/05/2011; ¿ud era la pareja de Mauricio? R) si; ¿Mauricio dijo hacia donde iba? R) no; ¿a que hora llega Richard? R) como a la 1 pm; ¿Richard es que el que le dice que habían estado juntos? R) si y le dije que el no había llegado a la casa y es cuando el me cuanta lo que paso en villa cariño; ¿Cuándo richard habla con ud le dice que estaba dentro de la propiedad? R) si; ¿le dijo que fueran a la policía? R) si que el Sr. quizás llamo a la policial para que lo detuvieran; ¿de uds fueron a los cuerpos policiales? R) si mi hermana; ¿le dieron los cuerpos policiales noticia? R) no; ¿a que hora fue tu suegra a la villa? R) 630 a 700 pm; ¿tu la acompañabas? R) si; ¿hasta donde ¿pudieron entrar? R) solo la montaron a ella en la patrulla; ¿que le dijo su suegra? R) que la policial no quiso entrar hasta donde ella les decía; ¿en esa oportunidad le refirió sui vio al vigilante? R) no lo vio; ¿y en la segunda oportunidad hasta donde ocurrieron? R) hasta donde ocurrieron los hechos; ¿que distancia hay entre las parte habitadas y las que estaba en construcción? R) una calle; ¿ubicaron al vigilante? R) si; ¿Quién hablo con el Sr.? R) todos, y el dijo que no sabia nada y Richard le dijo que el si sabia por el vio cuando el Sr. agarro a Mauricio; ¿durante esa noche tuvieron noticia de Mauricio? R) no; ¿fueron a buscarlo en los alrededores? R) si; ¿ubicaron algo? R) no, estaba oscuro; ¿y al día siguiente quienes fueron? R) mi suegra mi hermana yo y unos amigo con mi suegro; ¿esa mañana estaba el vigilante? R) no; ¿alguien que le relevara la guardia? R) no; ¿ingresaron fácilmente ala construcción? R) si; ¿Quién consigue el cadáver? R) mi cuñada; ¿fuiste a donde ella dijo? R) ella grito y no sabia lo que era por la forma en que están y cuando ella grito todos corrimos y cuando le quitamos lo que tenia encima vimos que a Mauricio; ¿Dónde lo encontraron? R) en la primera habitación de una casa; ¿en que condiciones estaba el cuerpo? R) descompuesto, vestido amarrado conferidas en la cabeza que la tenia abierta supuestamente de una pedrada que recibió , la rodilla los codos parte de lacara y el pecho con muchas raspaduras; ¿ese día en la mañana no habían obreros? R) cuando llegamos no había nadie y después empezaron a llegar trabajadores; ¿los trabajadores no refirieron nada de eso? R) no; ¿llamaron a algún cuerpo policial? R) a la ptj; ¿se comunicaron con alguien de las casas habitadas? R) no; ¿alguien salio? R) no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que se dedicaba su esposo? R) el trabajo un tiempo de vigilante y en ese momento no trabajaba; ¿de que vivían? R) de su mama; ¿el día de los hechos ud sabe para que salio su esposo a villa cariño? R) el salio sin decir nada; ¿sabe ud que hacia su esposo y su amigo en la parte de atrás de villa cariño? R) el dijo que estaba detrás de villa cariño buscando pájaros y que el vigilante los sorprendió; ¿por que uds no dieron parte a la policía apenas recibió la información de su amigo? R) si dimos parte pero el no tenia 24 horas de desaparecido; ¿ud puede decir como es la urbanización? R) la primera calle esta habitada y al final esta villa cariño dos que no esta habitada por lo divide una calle y frente de donde ocurrieron los hechos hay casa habitadas; Es todo.
De las declaraciones que anteceden al entrar a conocer el contenido de cada una de ellas y luego de relacionarlas entre si, este tribunal observa: Que la ciudadana Ana María Pereda, en su condición de madre del occiso, la ciudadana Reina Verónica Jaramillo y el ciudadano Luis Felipe Boada en su condición de padrastro de la víctima hoy occiso fueron coincidentes y/o contestes en afirmar que llegó a su casa (casa de la sra. Pereda y Sr. Boada) un muchacho que fue quien les informó que el día 01-05-2011, estuvo con Mauricio Castañeda, hoy occiso, en la urbanización Villa Cariño II etapa cuando salió el vigilante de esa etapa a perseguirlos y el se fue corriendo y se quedó Mauricio. De estas declaraciones contestes entiende este juzgador que esta información dada por el muchacho que llegó a casa de los padres (madre y padrastro) del occiso fue el punto de arranque para que los familiares iniciaran la búsqueda del hoy occiso Mauricio Castañeda en la urbanización Villa Cariño etapa II en razón de la información suministrada por el ciudadano que estuvo el dia 01-05-2011, allí con la víctima del hecho.
También fueron contestes en cuanto a que señalaron respecto a la búsqueda del hoy occiso, señalando que vieron en el lugar de los hechos al señor Carlos Parejo como el vigilante del lugar donde ocurrieron los hechos, para el momento del suceso, también fueron coincidentes en afirmar que estaban en el lugar de los hechos ANGELA MARIA DIAZ REINALES, ANA MARÍA PEREDA, REINA VERÓNICA JARAMILLO, y LUIS FELIPE BOADA y que el vigilante (acusado de autos), manifestó que el no había hecho nada y ellos trataron de buscar a Mauricio Castañeda pero estaba muy oscuro, circunstancia ésta que pudo constatar este tribunal a la hora de hacer la inspección judicial, ya que no había iluminación en ese lugar donde ocurrieron los hechos; lo que coincide con lo manifestado por el funcionario Vicente Rivero, ya que señaló que no había iluminación en el lugar de los hechos y estos testigos valorados en este momento lo afirmaron contestemente. Tambien fueron coincidentes con lo manifestado por la testigo Reina Verónica Jaramillo, quien señaló que esa noche del 01-05-11, estaban en la búsqueda de Mauricio y fueron a Viña Cariña y estaba el acusado como vigilante en la referida urbanización.
También fueron los cuatro testigos que anteceden coincidentes en señalar que el dia siguiente fue que encontraron a Mauricio muerto.
Mas coincidentes aun fueron la madre y el padrastro del hoy occiso al afirmar la forma como estaba maneatado el occiso. Es importante destacar que el testigo LUIS FELIPE BOADA manifestó que el occiso tenia todo el pecho como si lo hubieran arrastrado lo que concatenado con lo manifestado por el funcionario Anatomopatólogo quien practico la experticia forense al cadáver quien entre otras cosas señalo que al momento de practicarle autopsia al occiso presentó escoriaciones en frente nasal, hombro derecho, mentón tórax anterior y al concatenar esta declaración con lo manifestado por el funcionario Vicente Rivero quien de manera precisa señaló que al momento de realizar la inspección había signos de arrastre, queda claramente convencido este Tribunal de que el acusado arrastró al hoy occiso desde la puerta de la casa de la construcción hasta la primera habitación de la misma, aunado a la inspección judicial realizada al lugar de hecho por parte de este Tribunal Primero de Juicio en fecha 03-09-2012 siendo acompañado por el experto Vicente Rivero, quien señalo a este juzgado, todos y cada uno de los detalles propios de las circunstancias bajo el cual procedieron a fijar las evidencias de la comisión del hecho, por tal motivo pudo este juzgador por la inmediación constatar este aspecto en particular del arrastre que hizo el acusado a la victima desde la esquina de la entrada de la casa hasta la primera habitación de la misma. También pudo este juzgador constatar en la inspección judicial realizada salpicaduras de color pardo rojizas en la referida habitación lo que coincide plenamente con lo manifestado por el funcionario Vicente Rivero al momento de realizar la inspección técnica en el lugar del hecho.
Ahora bien queda plenamente demostrado que el hecho aconteció el día 01-05-2011 y que fue encontrado el cadáver en Villa Cariño etapa II, asimismo la manera como fue encontrado el cadáver, ya que así lo afirmaron de manera conteste los ciudadanos Ana María Pereda, Ana María Pereda Luis Felipe Boada y los funcionarios que practicaron las inspecciones al lugar del suceso y al cadáver en la morgue, como fueron el ciudadano funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 17.762.598, Agente de investigación criminal experto del CICPC, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio: patólogo quien manifestó: bueno el día de dos de mayo de año 2011, me traslade hasta la Urbanización villa cariño, segunda etapa, tercer modulo , Casa Nro. 02, en compañía del detective Luis Sotillo, a fin de realizar inspección técnica, una vez en dicho lugar, se aprecio que era un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda tipo casa elaborada en bloques, frisados sin pintar, techo de madera, piso de cemento, su entrada desprovista de puerta , en la esquina anterior del lado izquierdo , machas de color pardo rojiso por formación de salpicadura, y signo de arrastre de esta esquina hasta la primera habitación que se hallaba en la lados derecho en donde se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino en cubito vendal, con manos atadas hacia la espalda y unidas a las los pies mediante un segmento de alambre el cual se extendía hasta el cuello, formando un surco, con dos nudos en la parte posterior del cuello, donde presento también , surcando el cuello un cinta elaborada en fibra sintética color morado y un suéter manga larga color morado, el cual surcaba el cuello y la región bucal, ambos con dos nudos en la parte posterior del cuello, dicho interfecto portaba como vestimenta un pantalón Beige, tipo bermuda y una guarda camisa blanca, presentaba como características fisonómica, piel morena +¿, contextura delgada, cabeza grande ovalada, posterior mente realice inspección técnica a dicho cadáver en la Morgue Central de esta ciudad, donde se aprecio que las característica de la vestimenta que portaba era una guarda camisa blanca sin talla y marca aparente m, un pantalón tipo bermuda, color beige, marca BOSS, dicho cadáver presentaba como heridas espiraciones en la región frontal, excoriaciones en la región de ambos hombros, y en la cara anterior de ambas rodillas al igual que un surco euqimotico en la región del cuello, ambos de dedos pulgares y dedos a los primarios de los pies es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico Interroga al experto de la manera siguiente: P.: Dos Inspección: si. P . Sitio Cadáver: Cadáver estaba en le sitio de los suceso cuando se practicaron: Si: P: realizo la inspección el sitio o en otra parte: la Inspección de detalle en la morgue. P: En que condiciones estaba la victima : Se encontraba en de cubito ventral ósea boca abajo , con los dedeos pulgares de ambas manos , atados hacia la espalda mediante un segmento de alambre a su vez atada a los dedos primero de ambos pies y este mismo alambre se extendía hasta el cuello formando un Surco. P. estaban los familiares de la Victima : Si. P. En compañía de quien se traslado: Luis Sotillo. P: Luis sotillo era el técnico. Si. P: El cadáver portaba una franela: Una guarda camisa. P. estaban los zapatos y vestimentas: al lado un par de cholas, P: estaba habitada o desabitada la vivienda. Desabitada en proceso en construcción. P. Estaba alguna habitada: la primera Etapa. P: Que para divide la primera etapa de la segunda: Esta separada por un calle y por un tela metálica. P: Hay que pasar por algún acceso de la tela metálica: SI. P. En que parte de la casa encontró el cadáver: En la primera Habitación, P: que es un signo de arrastre: En ese caso el piso era de cemento rustico y había tierra al mover ese objeto deja fricción .P: Desde donde se arrastra: Desde la esquina hasta la primera habitación. P: Había Sustancia de color pardo rojizo: Si. P. en donde estaba el cadáver había sustancia de color pardo: Si debajo. P: De mayor abundancia. Si. P: Ese cuerpo fue arrastrado hacia ese sitio: Si. P: aquí hora se realizaron las inspección: 8y30 en el sito y 9:20 de la mañana. P. Sustento sus inspecciones con fotografías: Si. P: Usted reconoce las fotos que se le muestran: si son, esto: Seguidamente la Defensa Privada interroga al Experto de la manera siguiente: P. Nos puede decir la características de lugar en donde se realizo la inspección en villa cariño: Como lo dije era un sitio cerrado, específicamente en un a vivienda tipo casa en proceso de construcción con el techo de madera, piso de cemento, su entrada principal desprotegida de puertas, y con una ventana cada lado. P: en donde se encontraba dicha casa: en la Segunda etapa de La Urbanización Villa Cariño, segunda Calle, . P: características de la segunda etapa, Una Urbanización proceso de construcción, no tenia carretera, no tena acera, desprovista de poste alumbrado publicó, se encontraba parcialmente cercada: P: por esa cerca podrían pasar otras personas. Si. P: es decir estaba despoblada la segunda etapa: Si. P. Que tan aislada es la segunda etapa del centro de la ciudad. No se la distancia aproximadamente del centro de la ciudad podemos decir que es aislada. Si, es todo. Y ciudadano funcionario , LUIS BELTRÁN SOTILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°.12.275.503, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, quien manifestó:” El dia 02-05-2011, en horas d la mañana se recibio llamada radiofonica, de parte del centralista del IAPES, uien nos informó que en la urbanización Villa Cariño, segunda etapa, la cual se encontraba en prefabricacion, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo mascuklino carente de signos vitales, una vez obtenida esta información se conformo conision integrada por el funcionario Vicente Rivero y mi persona, con el objeto de trasladarnos a la direccion antes mencionada, una vez alla fuimos recibidos por funcionarios del IAPES y varias personas de la comunidad, quienes nos llevaron directamente hacia donde se encontraba el cadáver, la cual era una vivienda unifamiliar que se encontraba en prefabricacion, donde pudimos observar el cadáver de una persona joven atado de tobillos, manos y cuello a través de un segmento de alambre, al realizar la sinspeccion a lo que es el sitio como tal, al cadáver se le pudo determinar que tenia varias escoriaciones en varias partes del cuerpo. Continuamente a esto fuimos abordado por familiares del occiso, entre ellos su madre, quien nos apoprtó los datos filiatorios del occiso en cuestión, asi mismo esta nos manifesto en forma espontanea, que su hijo habia salido el dia anterior hacia la laguna que queda cerca del sector a cazar unas aves que se llaman cotua y éste se fue con un vecino que es del mismo sector, en vista que su madre el día anterior a que se encontró el cadáver, no llegó a su casa, lo fueron a buscar hacia la laguna, por cuanto habian tenido ifnromacion de parte del amigo del occiso, que mientras ellos estaban por la laguna, el escuhco un disparo y se tretiro del sitio, por lo que preocurpo a su madre y se dirio a la zona, estando alla hicieron un recorrido por la urbanización previo conocimiento del vigilante, a lo que manifiesta la señora, hicieron varias brusquedad y fue infructuosa la ubicación de su hijo, donde en horas tempranas del dia dos, se vuelven a trasladazr hacia la zona, en esta oportunidad no encontrando al vigilante y ellos empiezan la busqueda y es cuando subican el cadáver de su familiar. Seguidamente se hizo la remisión del cadáver, lo abordamos en la unidad de la Policia del Estado, a fin de ser tadasladado a la morgue, no antes de investigar del paradero del vigilante de la mencionada obra, no logrando la ubicación del mismo. Una vez en la morgue se le hizo una inspeccion mas minuciosa al cadáver y el mismo fue dejado a fin que se le practicara la necripsia correspondiente Es todo.
Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al FUNCIONARIO, en la forma siguiente: ¿La fecha del procedimiento? R:) 02-05-2011 ¿Con quien se traslado al sitio donde levantaron el cadáver? R:) Con Vicente Rivero ¿Cuándo llegaron al sitio estaban los familiares? R:)Si ¿Se entrevisto con ellos? R:) Si, ellos nos dieron los datos del cadáver y nos dijeron que el había salido el día anterior a cazar aves, el amigo escucho un disparo, y se va ¿Todo eso se lo informaron los familiares? R:)Si ¿Dónde estaba el cadáver? R:)en una habitación de la residencia que se encontraba en prefabricación atado de manos y tobillos ¿Qué se entiende por prefabricacion? R:) Es rustico, piso de cemento, paredes sin frisar ¿Cuántas etapas existen en Villa Cariño ? R:) hay una primera etapa que tiene tiempo y la segunda es la que esta en prefabricación ¿Como se puede pasar de la primera etapa a la segunda? R:) Una calle es lo que hace la distancia ¿Trató de ubicar a la persona que hacia de vigilante? R:)Si, el mismo no se encontraba para el momento del hecho ¿Había otras persona responsable de ese sitio? R:) Creo que me entrevisté con un obrero que me dijo que el vigilante no estaba en la zona ¿Quién siguió trabajando en la investigación de la causa? R:)Brigada de Homicidio Kiber y José Ramírez. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga al FUNCIOARIO, en la forma siguiente: ¿En esos hechos que le relataron le manifestaron como entraron el muerto y el amigo en la Urbanización? R:) Ellos no supieron decirme como llegaron la urbanización ¿El muerto estaba dentro de la urbanización? R:) La madre del occiso manifiesta que se había ido con un compañero a cazar, luego el vecino dijo que se escucho un disparo ¿Ellos dicen que estaban dentro? R:) Dijeron que estaban por la laguna ¿Pudo ver la laguna? R:)es distante ¿Distante de donde? R:) De donde se encontró el cadáver ¿Como era el sitio? R:) una vivienda bifamiliar, en construcción, 3 habitaciones, un baño sala comedor ¿Cómo es esa etapa? R:)Estaba en construcción ¿estaba poblada? R:) No, se veía que no había persona viviendo en las mismas ¿Pudo visualizar algún tipo de acera? R:)había una pared perimetral en lo que es la construcción ¿Por esa cerca que ud. Vio pueden tener acceso personas para entrar a la Urb.? R:) No creo que a través de la cerca se pueda entrar a la Urb. ¿Nos puede decir si la Urb. Es aislada al centro de la ciudad? R:) Si, queda hacia El Peñón. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien interroga al funcionario. ¿Cual es su área fui como investigador? Experto ¿Según su trayectoria, que le indicar su percepción como funcionario ese tipo de amarre, puede ser efectuado por una persona o dos personas? R. Realmente es un amarre que si lo hace una persona en condiciones normales, yo creo que no lo haría fácilmente, esta persona ha tenido que estar desmayada o con ayuda de otras personas, es mi opinión como investigador. Es todo.
Con la declaración del Anatomopatologo Dr. ANGEL PERDOMO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 6.532.211 experto del CICPC, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio: patólogo quien manifestó: “ se le practico en fecha 02/05/11, la autopsia Nro. 166-2011 a un cadáver masculino, piel moreno, pelo negro, de 22 años de edad, que presentaba excoriaciones en frente, nasal, hombro derecho, mentón, ojo izquierdo, hombros, tórax anterior, a la inspección internas se encontró hematomas SUG. Galeal fronto temporal derecho, cuello hematomas en músculos del cuello, edema de glotis, mucosa traqueal, hemorragia, fractura de traqueas, pulmones congestivos, la causa de la muerte es estrangulación y muerte por asfixia mecánica.- Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: En donde están las excoriaciones: en la parte del frente. Que es una excoriaciones: son raspones, Todas son por la parte de adelantes o trasera: no trasera. P: esas excoriaciones son por arrastre del piso: Si. La herida cortante fue En donde: en los Dedos: Que son surcos: Son marcas que dejan un material sintético, P: Cuando nos describe 3cm que es lo que hace surco, R: lo que le halla producido el surco se prosudo por tres vueltas. Puede ser uno solo como puedes ser tres pero era continuo. Cunado habló con hematoma sutarial, que es; es cuando recibe un golpe a la pies y deja una hematoma, Ese tipo lesiones se produce con una pedrada. Si. Ese tipo lesiones puede dejar inconciente: si lo puede dejar conciente. Que es un estrangulación es el proceso traumática de la vías aéreas. Ese estrangulamiento tubo que haber sido por una persona. Si. No lo produjo el Amarre,. El amarre ,lo produce pero es hecho por una persona. P: es todo R. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: el cuerpo que usted observo tenia heridas por amas de fuegos; No. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: de la asfixia, y los vasos sanguíneos se llenan de sangres. Hubo el amarre, tres cuerdas como un domo una, eso produce. se Produce obstrucción de la vías aéreas , y puede ocasionar fractura en los estrangulados es mas común la Es todo. Cesó el interrogatorio.
Siendo que de las declaraciones que anteceden de los funcionarios Vicente Rivero, LUIS FELIPE BOADA y concatenadas con lo manifestado por el anomopatologo Dr. Ángel Perdomo quien por medio de los conocimientos científicos señaló que el occiso presentó escoriaciones en frente, hombro derecho, rodillas, mentón tórax anterior. De lo que infiere este juzgador son lesiones producto del mencionado arrastre ejercido al cadáver. De igual manera de esta declaración del patólogo Dr. Ángel Perdomo pudo este Tribunal convencerse de la causa de la muerte como consecuencia del amarre que ejerció el acusado en la humanidad del hoy occiso el cual fue llevado a cabo de tal manera que le produjo la muerte. Es importante destacar que el occiso presentó fractura de tráquea siendo la causa de la muerte asfixia mecánica. Este Tribunal al respecto entiende y queda convencido una vez ilustrado por el patólogo que el acusado después de haber impactado al occiso, ya que tal y como lo señala el patólogo indico que el occiso presentó contusión cerebral y señaló el médico que fue producto de un golpe con objeto contundente y esta afirmación concatenada con lo manifestado con el funcionario JOSE ANTONIO RAMIREZ CENTENO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 16.313.056, Agente de investigación criminal experto del CICPC, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio: patólogo quien manifestó: “ resulta que el 02 de mayo del año pasado me encontraba en la instalaciones del CICPC, cumana, en horas de la tarde se presento el ciudadano Carlos Parejo, manifestado ser vigilan de una urbanización que se llama Villa cariño, así mismo, manifestó, que el día anterior había observado a dos sujetos en dicha construcción hurtándose una ventanas y que le había dado la voz de alto a los sujetos lanzándole un objeto golpeando a uno de ello, de igual manera se estaba dialogando con el señor Carlos parejo y el mismo mostró un aptitud agresiva , alzando la voz y con palabras no acorde con el lugar en donde estaba, por lo que se le indico que iba a quedar detenido por el delito de resistencia la autoridad, posteriormente me constituí con el funcionario Kiber Arenas, a la Residencia ubicada en la Nueva Toledo, el mismo le hizo entrega al funcionario kiber de una vestimenta la cual portaba el día anterior, seguidamente nos regresamos al despacho, esa fue mi actuación., es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publicó Interroga al experto de la siguiente manera. : P: Dos Inspecciones en compañía de Kiber Arena: . Correcto. P: ya se había encontrado el cadáver posterior que el señor se fue al el CICCP: Correcto. P: Cual fue el motivo de la comparecencia de Carlos Parejo.: El solo informo que el era el vigilante: P: es o fue posteriormente después que había encontrado al cadáver en la casa en construcción: es correcto. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Interroga al experto de la manera siguiente: Seguidamente la defensa interroga al experto de la siguiente manera: P. Fecha en que se presenta el Señor Carlos Parejo: 02 de mayo, P. el se pronta voluntariamente al CICPC: correcto, P: El le manifestó que era vigilante: Si. P: Usted fue a la urbanización villa cariño: No., Es todo. Cesó el interrogatorio.
Observando claramente como este funcionario de manera precisa y categórica señaló en su declaración que el día 02-05-2011 se presento el ciudadano Carlos Parejo, manifestado ser vigilan de una urbanización que se llama Villa cariño, así mismo, manifestó, que el día anterior había observado a dos sujetos en dicha construcción hurtándose una ventanas (Hecho Que No Quedo Demostrado) y que le había dado la voz de lato a los sujeto lanzándole un objeto golpeando a uno de ello, (entiende este juzgador que fue el objeto que dejó inconciente al hoy occiso y es cuando el acusado de autos lo amarra produciéndole la muerte en consecuencia), Al respecto este juzgador al concatenar estas declaraciones del funcionario JOSE ANTONIO RAMIREZ, y del medico patólogo llega a la conclusión que la Congestión Cerebral y el hematoma en el cerebro encontrado al hacerle la autopsia el patólogo es producto del impacto del objeto que le lanzó el vigilante (acusado de autos) al cual le hizo referencia este al funcionario JOSE ANTONIO RAMIREZ, le señaló el Sr. Carlos Parejo al apersonarse en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná señalando al indicarle que había lesionado a uno de los dos ciudadanos. Por tanto este juzgador infiere por medio de la lógica y los conocimientos científicos una vez concatenados estos medios probatorios que la lesión que produjo el objeto contundente que señalo el acusado en el Cuerpo de Iventigaciones (sic) Penales Cientificas y Criminalisticas le lanzó al hoy occiso, lo dej´p (sic) en un estado de desventaja, esto es, dejo al hoy occiso inconciente lo que a todas luces le permitió al acusado amarrar al hoy occiso con toda tranquilidad, ya que quedò demostrado con la inspeccion judicial y las declaraciones de los funcionarios Vicente River, Luis Sotillo y los familiares Ana Maria Pereda, Luis Boada, que era un sitio deshabitado y sin riegos para el acusado de ser visto por otras personas desplegar su acción criminosa, ya que este juzgador por la inmediación pudo verificar al momento de realizar la inspección judicial en el lugar del hecho.
Así las cosas a la hora de motivar la presente sentencia este Tribunal observa que la defensa esgrimió sus alegatos y fundamentos basados en el hecho de que su representado desplegó dicha acción pero bajo las circunstancias que establece el articulo 423 del Codigo Penal, o lo que es igual señaló que no era punible la acción ejercida por su defendido ya que fue en defensa de los bienes del lugar donde el acusado trabajaba como vigilante, tratando de partir su defensa de hechos inexistentes o nunca acreditados en el juicio celebrado. Señaló que el acusado actuó en defensa de bienes. Señaló que el occiso ejercía o ejerció en Villa Cariña etapa II, acciones propias de sustracción de materiales de construcción pero ese hecho resultó inexistente, eso nunca fue debidamente demostrado en el juicio, solo fue una afirmación que por si sola no justificaría y/o excepcionaria al acusado de la acción delictiva en perjuicio del hoy occiso Mauricio Castañeda. Al respecto este Tribunal quiere hacer varios señalamientos.
1) No tiene sustento el fundamento de la defensa basado en lo dispuesto en el articulo 423 del Código Penal, toda vez que las circunstancias que indicara en primer lugar, señalando que el vigilante (acusado de autos) actuó amparado y/o justificado por un hecho cierto desplegado por el hoy occiso. No quedando demostrado entonces hecho alguno por medio del cual se haya acreditado acción alguna por parte del hoy occiso que comprometiera bienes del lugar donde el acusado de autos vigilaba.
2) Este Juzgador observa que aun y cuando hubiera quedado acreditado alguna acción desplegada por el hoy occiso que pusiera en riesgo los bienes materiales de construcción depositados en el lugar del hecho, el articulo 423 del Código Penal es claro en señalar que no es punible quien actúa en defensa de los bienes propios y resulta que si fuese el caso que la víctima hoy occiso hubiera ejercido alguna acción típica de sustracción de bienes que se encontraban en el lugar donde vigilaba el acusado, esos bienes no eran propios del acusado, tampoco se demostró que la victima ingresó a Villa Cariña producto de escalamiento, tampoco el hecho fue de noche, fue de dia, con la inspección judicial pudo el tribunal observar que no es un lugar aislado ya que justo al lado estaba y aún está Villa Cariño I, la cual se encontraba poblada a la fecha de los hechos en cuestión, lo que pudo observar este juzgador es que la segunda etapa estaba en construcción lo que la hace deshabitada inclusive al momento de la inspección judicial realizada por este juzgado.
3) Ahora bien el legislador exige como requisito sine qua non, que los bienes sean propios de quien los defiende para luego entrar a evaluar las demás circunstancias, tales como escalamiento, fractura, incendio, nocturnidad entre otras.
Y aquí en el presente asunto queda excluído la aplicación del articulo 423 del Código Penal ya que todo parte de un hecho incierto, es decir, la defensora privada del acusado basó el ejercicio de su defensa en hechos inciertos no demostrados y aun así, si hubiera sido el caso, los bienes que señaló eran comprometidos en ese lugar NO ERAN BIENES PROPIOS DEL VIGILANTE.
4) Observa este Tribunal entonces, que si el vigilante (acusado) hubiera querido actuar en contra del hoy occiso, por haber estado realizando una acción delictiva ha debido después de golpearlo con el objeto contundente tan solo sujetarlo de manera no criminal que comprometiera su vida e ir de inmediato a llamar a alguna autoridad. Pero hubo un exceso en la acción desplegada por el acusado, ya que la forma de amarrarlo le comprometió la vida al ciudadano Mauricio Castañeda, quien resultó muerto producto única y exclusivamente de la acción desplegada por el acusado de autos. La intencionalidad surge del ánimo de hacerlo, de hacer todo mas allá de neutralizarlo, fue sin lugar a dudas con el animus NECANDI, realizó todos los pasos que fueron capaces de causarle la muerte a Mauricio Castañeda aunado a que fue al día siguiente que fue el acusado de autos a notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo sucedido, entiende este juzgador que si hubiera el acusado querido realmente actuar en defensa de algún bien, una vez hubiese tenido el dominio del hoy occiso ha debido ir inmediatamente ante la autoridad para denunciar alguna acción delictiva por parte del hoy occiso.
Ahora bien siguiendo con la valoración de las pruebas promovidas.
Con la declaración del ciudadano ENGELS CASTRIO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2928455, residenciado en la Urbanización e Bosque, Segunda Etapa, Calle el saman, Manzana 2-A, Casa Nro, 03 de esta ciudad de Cumana, profesión u oficio Tecnólogo en Fabricación Mecánica quien manifestó: el día Lunes cuando me reincorporo a mis labores habituales de i oficio me encuentro con esta situación incomoda puesto que desconozco por que no vi nada , no se por que estoy aquí de testigo puesto que solamente se informó los funcionarios del echo que sucedió y Lugo fui a la PTJ, a informar que el Vigilante no estaba armado puesto que la compañía no proporciona a los vigilante de armamento, Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Experto, Funcionario, Testigo) en la forma siguiente: ¿usted recuerda que fecha? R: fue el día lunes No recuerdo P. A que hora llego a trabajar. R: a las 7 , específicamente a que hora llego al Deposito y A que situación se refiere, R: la información que dieron los funcionarios por la muerte de un ciudadano, P: Cuando usted llego llegaron la PTJ, R: si estaba allí, P. Se Acerco a la comisión. R: no se dirigieron a mi, quienes solicitaron que le abriera el deposito y yo le abrí el el deposito, P: Usted es encargado de todo, eso R: no solo del deposito, P: iba todos los días, R: Si todos los días de Lunes a viernes, P: Cual es el nombre de la Empresa R: COINCA. P: La Empresa no Arma los Vigilantes, R: La empresa No. P: El vigilante que estaba encargado de Vigilar no puede dar su nombre. R: CARLOS PAREJO, P: Nos puede Informar su horario de Trabajo. R: Era Un vigilante permanente con sus habituales permiso P: es decir pernotaba alli, R: si, P: era como su lugar de residencia , R: no podría decirle puesto que yo no metía en eso, P: Esa urbanización, por donde se accesaba a la misma. R: Por Villa Cariño Uno P: No tiene Otra Entrada R: No Tiene mas Entrada. P: Como jefe del deposito m, usted ha tenido información que se desapareciera materiales, R: si pero el acceso a la Urbanización y la Construcción a través de una parece perimetral que no estaba terminada, que era transitada por personas, trayendo como consecuencia como perdidas de ventanas y materiales, P: Usted interponía alguna denuncia por la perdida de los materiales R: No, P: los Hurto de los materiales eran permanentes R: Eran Rutinarios de perfiles de aluminio y otros materiales, las herramientas P: quedan a mano de cualquiera o bajo llaves, R: se guardaban en el Deposito y en algunas casa desahitadas. P: Que tiempo tenia CARLOS PAREJO prestando servicio en el sitio: r No Sabría decirle, P: Que tiempo tenia usted trabajado con la empresa. R: 7 meses, aproximadamente, P: llego a conocer a otro vigilante que no se CRALOS PAREJO. R: No, esta el Señor Carlos Parejo. P: el Dia que llego ueste esta cumpliendo la vigilancia .R: No es todo Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿ 02 de mayo de el año pasada se habían robado algun objeto,. No se deja constancia, el Primero de Mayo no se había robado nada en Villa Cariño, No. Constancia. en donde esta Ubicada la pared Perimetral,. En el Alrededor de la urbanización hacia al lado derecho e de la Urbanización. P: Ese lado es poblado. R: Esta desabitado. Constancia, Existen presencias de pájaros, en La Urbanización: por supuesto que si por que linda con uno parque, pero en villa cariño no, constancia. Que tan rutina era los robos en la urbanización, era rutinario perfiles de aluminio y instrumentos de trabajo, desaparición de puertas de madera, es todo.
De esta declaración se extrae que el mismo manifestó DESCONOZCO POR QUE YO NO VI NADA. De lo cual sin lugar a dudas no aportó conocimientos propios del hecho llevado a cabo por el acusado de autos, tan solo se limitó a informar al tribunal que ciertamente el señor CARLOS PAREJO ERA EL VIGILANTE DE ESE SECTOR DE VILLA CARIÑO EN SU SEGUNDA ETAPA PARA EL MOMENTO DEL HECHO. Señalamiento éste que concatenado con las afirmaciones expresadas por los testigos Ana Maria Pereda, Luis Boada, Reina Verónica Loero Jaramillo, José Antonio Ramírez Angela Maria Renales y Sara del Valle Rivas dan plena prueba de que el acusado era el vigilante de Villa Cariño Segunda etapa al momento de los hechos señalados, también informó a este juzgado de otro aspecto como lo es que la empresa que lo contrató era COINCA, que esa empresa no les daba armas de fuego a los vigilantes.
También señaló que eran permanentes las perdidas de material allí en Villa Cariño II, tales como perfiles de aluminio, perfiles de ventana y otros.
Pero observa este Juzgador que el presente testigo nunca indicó que fuera el ciudadano Mauricio Castañeda hoy occiso quien hurtara esos materiales y/o que fuera quien ejercía alguna otra acción típica de sustracción de materiales, razón por la cual la defensa mal pudo basar su argumentación en un hecho incierto como para dar por sentado que el acusado actuó en defensa de los bienes depositados en el lugar de los hechos en virtud de afirmar -*que el hoy occiso (victima) fuera quien lo sustrajera.
Con la declaración de (Testigo) SARAY DEL VALLE RIVAS NUÑEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 12.267.174, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en educación preescolar docente, quien manifestó: conozco al Sr. desde hace tiempo y me entere por el periódico el 02/05/11 de lo sucedido y me pareció bastante extraño por que el Sr. es una personas que es tranquilo y me pareció raro por que lo hizo. Estuve varias veces en villa cariño haciendo decoraciones con globos y se que la parte donde sucedieron los hechos es alejada y hay casa en construcción. El Sr. en oportunidades manifestó que varias veces había robado ahí y que el estaba preocupado por que habían robado y el no conseguía armamento. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga en la forma siguiente: ¿sabe que cargo tenia el sr parejo en villa cariño? R) vigilante; ¿Cuáles eran las características de la urbanización? R) es una Urb. privada la primera etapa esta poblada pero la otra es bastante sola hay casa construidas y otras por terminar; ¿en esa Urb. eran constantes los robos? R) muchas personas me habían manifestado eso y el Sr. me dijo en una oportunidad que en esa semana habían ocurrido varios robos Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿que fue lo que hizo parejo? R) en el periódico salio que asesino y encontraron un cadáver; ¿antes de esa noticia con cuanta frecuencia lo veía y conversaba con el? R) ocasionalmente, a veces en la mañana cuando coincidíamos; ¿ud sabe o el le dijo que el no tenia armamento? R) el lo dijo; ¿ud lo vio a el como vigilante? R) si, varias veces lo vi cuando iba a casa cercanas a donde el vigilaba; ¿de las casa donde ud trabajaba podía ver las casa en construcción? R) si; ¿a parte de parejo en esas ocasiones no habían obreros que estuvieran trabajando? R) se veían obreros trabajando las veces que yo fui; ¿eso estaba en construcción? R) si; ¿que distancia hubiera tenido que caminar los días que fue si lo hubiese querido saludar? R) como una media cuadra; Es todo. Acto seguido se deja constancia que Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (Testigo) JUAN CARLOS CORREA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 14.816.266, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio carpintero, quien manifestó: conozco a Sr. Carlos de villa cariño que fui hacer trabajo de madera y le pregunte si esa villa cariño y el me dijo que si y de ahí me fui a trabajar. donde el trabaja es una parte aislada y despoblada. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga en la forma siguiente: ¿sabe el cargo que tenia Carlos parejo en la Urb. villa cariño? R) vigilante; ¿puede decir las características de la urb? R) es bastante grande y despoblado y la parte donde yo trabajaba es bastante gente y poblado pero del lado de allá no; ¿Cuál es el lado de allá? R) entrando el lado derecho es el despoblado; ¿al decir que es despoblado quiere decir que no vive nadie? R) no, hay casa en construcciones no habitadas; Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿que tiempo tiene ud conociendo a parejo? R) conociendo como 2 meses mientras trabaje allí; ¿Cómo vigilante de villa cariño II? R) si; ¿durante esos meses, tuvo contacto con el lo veía frecuentemente? R) cuando iba para allá conversaba con el sobre gallos; ¿sabe si había otro vigilante que trabajara con el? R) no le pregunte como lo vi solo; ¿que es aislado para ud? R) de 50 metros para allá es aislado; ¿y despoblado? R) donde no había ninguna persona; ¿un apartamento de un edificio que este solo para ud es despoblado? R) si; Es todo. Acto seguido se deja constancia que Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio y con la declaración de del ciudadano Testigo) JUAN CARLOS CORREA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 14.816.266, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio carpintero, quien manifestó: conozco a Sr. Carlos de villa cariño que fui hacer trabajo de madera y le pregunte si esa villa cariño y el me dijo que si y de ahí me fui a trabajar. donde el trabaja es una parte aislada y despoblada. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga en la forma siguiente: ¿sabe el cargo que tenia Carlos parejo en la Urb. villa cariño? R) vigilante; ¿puede decir las características de la urb? R) es bastante grande y despoblado y la parte donde yo trabajaba es bastante gente y poblado pero del lado de allá no; ¿Cuál es el lado de allá? R) entrando el lado derecho es el despoblado; ¿al decir que es despoblado quiere decir que no vive nadie? R) no, hay casa en construcciones no habitadas; Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿que tiempo tiene ud conociendo a parejo? R) conociendo como 2 meses mientras trabaje allí; ¿Cómo vigilante de villa cariño II? R) si; ¿durante esos meses, tuvo contacto con el lo veía frecuentemente? R) cuando iba para allá conversaba con el sobre gallos; ¿sabe si había otro vigilante que trabajara con el? R) no le pregunte como lo vi solo; ¿que es aislado para ud? R) de 50 metros para allá es aislado; ¿y despoblado? R) donde no había ninguna persona; ¿un apartamento de un edificio que este solo para ud es despoblado? R) si; Es todo. Acto seguido se deja constancia que Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.
De estas declaraciones este Tribunal observa que solo se limitaron a señalar que conocían al acusado de autos ambos en ocasión de realizar trabajos en la urbanización Villa Cariña I y coincidentemente afirmaron que el ciudadano Carlos Parejo era el vigilante de la etapa en construcción lo que constituye que estos testigos lo conocían de vista y poco trato, pero no aportaron elementos o circunstancias propias del hecho debatido.
A la hora de entrar a conocer el contenido de estas dos declaraciones que anteceden ambos fueron contestes en afirmar que el acusado vigilaba casas en construcción lo que fue corroborado con la inspección técnica realizada por los funcionarios Vicente Rivero y Luis Sotillo y verificado por quien preside el Tribunal Primero de Juicio al trasladarse al lugar del hecho a realizar inspección judicial.
Con la declaración del ciudadano (Experto) KIBERCH ARENAS CABRERAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 15.099.339, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, inspector adscrito al Cicpc, quien manifestó: el día 02 mayo de 2011, encontrándome en la sede del cicpc – cumana, Lugo de tener conocimiento que se apertura investigación por el delito de homicidio, se presento una ciudadana de sexo masculino, de 70 años de edad, manifestado ser el vigilante en la segunda etapa de la urbanización villa cariño, asimismo manifestó que en su turno donde laboraba, dos ciudadanos le avanzaron unas piedras, motivado a ello, acciono el arma que portaba para ese momento, dando uno de los sujetos darse a la fuga y capturando al otro, en donde luego de capturarlo lo maniato y logro causarle una lesión a nivel del cuello, dejando allí carente de signos vitales, abandonando el puesto de trabajo, ya que los familiares estaban llegando al lugar preguntando, por ese motivo el se estaba presentando, por eso motivo procedí a informarle a mis superiores quienes me ordenaron que me trasladara en compañaza del funcionario José Ramírez u este ciudadano, a la residencia de este para buscar la vestimenta que portaba el día de los hechos, este ciudadano nos hace entrega de las evidencias, luego nos trasladamos a la delegación e hicimos entrega de la evidencia para la debida expertita con su respectiva cadena e custodia. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Preguntó fecha de los hechos Respondió? 02-05-11, en horas de la mañana y posterior en la tarde ¿Preguntó cuando el acusado llego al cicpc se entrevisto con el? Respondió ? si ¿ Preguntó le manifestó el acusado algún hecho ilícito que había ocurrido Respondió ? no, posteriormente el manifestó que dos ciudadanos intentaron engrasar donde el resguardaba avanzándole piedras ¿ Preguntó quien le manifiesta que la familia lo estaba buscando Respondió ? previamente le tome entrevista a la esposa del occiso quien me manifestó que se encontraba su marido con un amigo, y este le manifestó que el se fue corriendo y no sabe lo que había pasado con su amigo , ¿ Preguntó cuando el acusado llego al cicp ya habían encontrado el cadáver Respondió ? si, el me manifestó que abandono el puesto de trabajo por que familiares estaban por el lugar preguntando por el occiso ¿ Preguntó ese actuación la suscribió solo Respondió ? esa actuación si pero se después me traslade con el funcionario JOSE RAMIREZ a la casa del ciudadano Preguntó fue con alguna funcionaria del laboratorio de criminalistica practicar alguna experticia en el lugar Respondió ? si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿ Preguntó el señor Carlos parejo cuando se presenta el 02 de mayo, se presenta solo Respondió ? ese día se recibe una llamada y sale la comisión y posterior el señor se presento solo ¿ Preguntó en el acta de investigación que levanta le señor Carlos estaba en presencia de algún abogado Respondió ? no¿ Preguntó el manifestó que acciono un arma de fuego Respondió ? el manifestó que dos sujetos que tenían la intención de meterse para donde el resguardaba, el manifestó que acciono un arma, quien es corroborada por el testigo que se encontraba con el occiso ¿ Preguntó el posterior queda en el cicpc Respondió ? Posteriormente vamos con el a su casa en busca de la vestimenta y queda bajo los funcionarios de la brigada de homicidio que estaban de guardia ¿Preguntó en ese momento tenían alguna orden de detención Respondió? no después que el se presenta vamos a su casa y el queda bajo el resguardo de los funcionario de la brigada contra homicidio del cicpc.; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien no interroga al Funcionario; Es todo. Cesó el interrogatorio.-.
Este funcionario fue conteste con el funcionario JOSE ANTONIO RAMIREZ, en cuanto al hecho de que el acusado de autos se presento en C.I.C.P.C., de esta ciudad de Cumaná, sostuvo al igual que el funcionario JOSE RAMIREZ, entrevista con el acusado de autos, señalando en su declaración que este le manifestó que estando en su turno de trabajo que unos ciudadanos le tiraron unas piedras Y AGARROA A UNO LO MANEATO Y LO DEJO SIN SIGNOS VITALES, también señalo que el le lanzo una piedra a uno de los muchachos. Con las declaraciones coincidentes de los funcionarios JOSE ANTONIO RAMIREZ y este funcionario KIBERCH ARENAS, quedo plenamente demostrado el hecho de que el acusado al dia siguiente de realizar la acción delictiva en perjuicio del hoy occiso Mauricio Castañeda se presento en la sede del C.I.C.P.C Cumaná, estado Sucre.
Asimismo de estas declaraciones contestes de los funcionarios queda demostrado el reconocimiento del propio acusado en cuanto a su acción desplegada señalada en la sede del C.IC.P.C. Ahora bien concatenando entre si estas declaraciones de los funcionarios KIBERCH ARENAS y JOSE ANTONIO RAMIREZ, con las declaraciones de los testigos Ana Maria Pereda Reina Veronica Loero, Maria diaz Renales Luis Felipe Boada, Engel Castro, quienes señalaron al acusado como el vigilante del lugar del hecho quien amarró al hoy occiso dándole muerte, tenemos entonces que el Ministerio Público pudo de manera contundente demostrar la autoría material por parte del acusado de autos toda vez que con los mecanismos probatorios evacuados quedó plenamente demostrado, realizando la valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas que el acusado de autos estando en tarea de vigilancia en la etapa II de Villa Cariña, donde existían sólo casas en proceso de construcción, el acusado impactó al hoy occiso con un objeto contundente lesionándolo y dejándolo en estado de minusvalía, de desventaja, al punto de quedar inconciente para poder ejecutar el acusado en la humanidad del hoy occiso, este tipo de amarre, quedando el ciudadano Mauricio Castañeda hoy occiso), totalmente maneatado y en total estado de peligro al punto que logró su estrangulamiento y asfixia mecánica.
Siendo que todo el conocimiento de familiares y allegados de la víctima Mauricio Castañeda, partió a raíz de la información que dió el ciudadano que estaba con el hoy occiso en la casa de la madre y padrastro de la víctima y de allí que los familiares inician la búsqueda del hoy occiso basados en dicha información, quedando demostrado plenamente con declaraciones coincidentes de la madre del occiso y su padrastro avalados por las declaraciones de los testigos María Díaz Renales y Reina Verónica Loero quienes a la hora de comparar el contenido de estas declaraciones surgió para este Sentenciador la certera convicción de que todos ellos fueron y se encontraban en Villa Cariño, esa misma noche y el vigilante no dijo absolutamente nada de lo que había llevado a cabo y los familiares no pudieron encontrar al hoy occiso por la oscuridad del lugar.
Pero también estos testigos fueron contestes en afirmar que el día siguiente el 02-05-11 encontraron el cadáver de Mauricio Castañeda en una de las casas en construcción y que fueron coincidentes en cuanto a que era un lugar DESHABITADO. Asimismo pudo este Juzgador quedar plenamente convencido que el acusado por la forma de amarrar al hoy occiso fue con la intención de causarle la muerte ya que después de ser lesionado a nivel de la cabeza lo amarró de una manera tal que al reaccionar del impacto con el objeto contundente que le causó una CONGESTION CEREBRAL, tal y como lo afirmo el médico patólogo Dr. Ángel Perdomo y que concatenado con las declaraciones de los funcionarios KIBERC ARENAS y JOSE RAMIREZ fue el acusado tal y como el mismo lo señaló a estos funcionarios del CI.C.P.C Sub- Delegación Cumaná, le lanzó el objeto contundente y lo lesionó. De todas estas afirmaciones dadas por los testigos evacuados en el juicio, entiende este Juzgador que no obstante el acusado haber tenido la ventaja sobre el hoy occiso ya que después de lesionarlo este por lógica quedó inconsciente circunstancia esta que sucedió para este juzgador en estricta aplicación del artículo 22 del C.O.P.P, y aplicando el criterio racional del juez, solo el acusado pudo actuar ya que es un ciudadano de sesenta años de edad y el hoy occiso tenia aproximadamente 22 años de edad, lo que supone que la víctima sino hubiera estado inconciente el acusado no hubiera podido amarrarlo de esa manera y a esta conclusión llega este juzgador con las declaraciones del médico Anatomopatólogo Dr. Ángel Perdomo cuando señaló que el HEMATOMA se observó al abrir el cerebro y que fue producido con un objeto contundente y se refirió a la CONGESTION CEREBRAL que presentó el hoy occiso y con la declaración conteste de los funcionarios José Ramírez y Kirbeck Arenas quienes de manera coincidente afirmaron que el acusado dijo que había lesionado a uno de los ciudadanos con un objeto contundente por tanto entiende este juzgador que dicha lesión no es más que el hematoma cerebral y que produjo la congestión cerebral que a la postre causa el desmayo y/o estado de inconciencia del hoy occiso, lo que le facilitó al acusado su accionar intencional causándole la muerte ya que si tan solo quería el acusado defender o proteger bienes que se encontraban en el lugar donde el vigilaba, tan solo una vez que lesiona a la víctima hoy occiso lo sujeta de una manera tal que al despertar quedara inmóvil hasta que iba a buscar a la autoridad.
Pero actuó totalmente conciente el acusado que su acción desencadenaría la muerte del hoy occiso. El acusado ejecutó todos los pasos capaces de causar la muerte de Mauricio Castañeda, víctima en el presente juicio oral y público.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14N°1765068, DE FECHA 02/05/2011, suscrito por el experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito a las Medicatura Forense Cumana estado Sucre, practicado al cadáver del ciudadano MAURICIO ATONIO CASTAÑEDA PEREDA, la cual corre inserta al folio 30 de la Primera Pieza del presente asunto. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14N°1765068, DE FECHA 02/05/2011, suscrito por el experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito a las Medicatura Forense Cumana estado Sucre, practicado al cadáver del ciudadano MAURICIO ATONIO CASTAÑEDA PEREDA, la cual corre inserta al folio 30 de la Primera Pieza del presente asunto, Es todo.
Se les da todo el valor probatorio por cuanto asistió al juicio el funcionario que las practico e ilustro a este Tribunal con su conocimientos científicos sobre la medicina acerca de la causa y circunstancias que produjeron la muerte del hoy occiso.
Se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Luminol suscrita por funcionaria Experto Licenciada Nelly Rengel, cursante el folio 3 y vto del pieza procesal N° 02.
No se le da valor probatorio a la experticia en cuestión, ya que la funcionaria que la practicó Nelly Rangel no compareció al Juicio oral y público por tanto no hubo la contradicción e inmediación como principio del juicio.
En fecha 03 de Septiembre de 2012 el Tribunal Primero se Juicio se traslada al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y realiza inspección judicial dejando constancia de las circunstancias que se llevaron a cabo para la realización de la misma, así como las características propias del sitio y los linderos del sitio, asimismo se dejo constancia de las particularidades solicitadas por la defensa.
Se le da todo el valor probatorio basado en el principio de la inmediación ya que permitió a este Tribunal ver por si mismo las características propias del sitio donde ocurrieron los hechos así como también le permitió conocer los linderos del mismo, asimismo constara que era un sitio deshabitado mas no despoblado y al practicarse se consideraron las particularidades solicitadas por la defensa.
Por la valoración de cada una de las pruebas que le constituyen la motivación del presente fallo y la debida concatenación de todos los medios probatorios de la cual este sentenciador extrae su conocimiento es por lo que en consecuencia condena al acusado CARLOS PAREJO por la comisión del delito de en Avenida Nueva Toledo, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre;; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (occiso).
Asimismo, y así se hace especial mención, en la audiencia de inicio del presente debate, la defensa solicitó el sobreseimiento del presente asunto, en virtud de considerar de que el hecho por el cual el Ministerio Público acusó a su representado no revestía carácter penal, aunado a ello invoco el artículo 423 del Código Penal, señalando que la acción desplegada por su representado estaba amparada por el legislador en la mencionada normativa, ya que fue en defensa de bienes, en nocturnidad y en un lugar aislado y despoblado . Al respecto este tribunal consideró ante tal petición que lo pertinente era verificar mediante el contradictorio todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el presente debate para constatar si en definitiva se estaba en presencia del hecho punible calificado por el Ministerio Público, observando quien aquí decide que en el presente debate nunca fue objeto del mismo ni nunca se puso en duda y así lo lo esgrimió la defensa la participación del acusado en la acción que produjo como consecuencia la muerte del hoy occiso, limitándose la defensa en ejercer la misma basada en la justificación que hiciera ve r a este juzgador la no punibilidad de dicha acción, con fundamento a su manera de ver las cosas que amparaban a su representado del hecho imputado por el ministerio publico a su representado, señalando que actuó amparado bajo las circunstancias establecidas en el artículo 423 del Código Penal, esto es, bajo circunstancias que no hacían punible su acción. Por lo que después de verificado y analizados todos los medios probatorios, ciertamente quedó acreditada la existencia de un hecho que reviste carácter penal ya que sin lugar a dudas ha quedado demostrado que de la acción desplegada por el acusado de autos existe la relación directa con el efecto antijurídicamente producido como lo fue la muerte de quien en vida se llamara Mauricio Castañeda conducta que se subsume en el delito penal tipo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien en atención a laS circunstancias que ha considerado la defensa que llevaron a ejecutar la acción de su representado, este tribunal considera, primero: que no ha quedado demostrado tal y como la defensa lo manifiesta que el hoy occiso se encontraba desplegando un acción delictiva propia de apoderamiento de bienes, materiales de construcción y/o cualquier otro bien que se encontrara en el lugar de los hechos, esto no quedo demostrado y mucho menos que el acusado actuó en defensa de sus propios bienes como consecuencia de alguna acción desplegada por el hoy occiso Mauricio Castañeda; Segundo Tal y como lo puntualizó la Fiscal del Ministerio Público, el articulo 423 habla de la defensa de los bienes propios aunado a que deben ser de los bienes propios de quien actúa en su defensa, debe siempre verificase cómo el agente activo ejerció la defensa de los bienes, toda de vez que en el presente asunto tal como se desprende de la declaración del médico forense, Dr. Perdomo, quien manifestó que la contusión cerebral era producto de un impacto contundente, lo que creó el estado de inconsciencia del occiso, siendo que tal estado le hacía al acusado controlable la situación y esto pudo haber limitado su acción de alguna manera sin que tuviera efectos antijurídicos debiendo ir ante la autoridad y notificar de la situación que se presentaba por lo que el exceso en su accionar, ante el bestialismo de su acción, el acusado por el estado de inconciencia del hoy occiso ya tenía neutralizada la situación que según su defensora era en defensa de unos bienes, hecho no demostrado, por lo que hubo exceso en el accionar, lo que denota sin lugar a dudas la intencionalidad manifiesta del acusado de autos hasta causarle la muerte al hoy occiso, lo que trajo como consecuencia lo manifestado por el médico forense, el estrangulamiento por asfixia mecánica, hace énfasis este Juzgador en que este exceso se traduce en la intencionalidad, ya que el acusado fue más allá de controlar el hecho, lo que trajo como consecuencia la muerte de esta persona, las circunstancias que originan el fundamento de la defensa no quedaron sustentados, de que la acción del acusado sobrevino por el ser vigilante. Al Ministerio Público le asiste la razón al manifestar que los extremos a los cuales el legislador al hacer referencia al el artículo 423 del Copp, para quitarle el carácter de punible, exige la nocturnidad, circunstancia esta que no existió en este caso, no quedó demostrado que tal hecho se produjo en esos terminado, asimismo este tribunal se traslado y constituyo en el sitio del suceso , pudo establecer el convencimiento de que en lugar de los hechos “Urbanización Villa cariño II”, no se encuentra habitada ya que es conformada por viviendas en estado de construcción lo que imposibilita la habitabilidad en dicho sector, no considerándose el referido sector como despoblado, ya que para considerarle despoblado al lugar de los hechos, debe existir un distancia lejana tal, desde el lugar de los hechos, que haga imposible el auxilio de cualquier autoridad, no existiendo esa circunstancia en este caso, sumado a lo anteriormente expuesto nada hizo ver a este juzgador que el acusado de autos actuó para defender su integridad física ni de los posibles bienes que se encontraban en ese lugar y mucho menos de bienes propios deéste, tal y como lo exige la norma en el artículo 423 del Código Penal, ya que no quedo demostrado que el occiso haya realizado una acción, que pudiera justificar la acción desplegada por el acusado, reiterando este juzgador que el acusado ya tenía controlado el hecho y este fue más allá, lo que se traduce en la intencionalidad de haberle dado muerte al hoy occiso, ya que si hubiese sido tal y como lo argumentó la defensa, el acusado hubiera actuado dentro de los parámetros permisibles para impedir alguna acción por medio de la cual el hoy occiso se apropiara de algún bien de la zona o del propio vigilante y hubiera llamado a la autoridad mas cercana o a vecinos del sector, ante tales circunstancias y razones expuestas es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa privada se declaró sin lugar, ya que quedó demostrada la existencia de un hecho punible que se adecua al tipo del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO, ya que concurren todos los elementos exigidos por el legislador para que se perfeccione el mimo, una vez acreditado el hecho conforme a lo establecido en el Código Penal , considera quien aquí decide que dicha acción es típica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO), declarándose sin lugar lo alegado y solicitado por la defensa en cuanto a que el acusado actuó bajo las circunstancias previstas en el artículo 423 del código penal, ya que no quedó demostrado que la víctima hoy occiso se apropiara de alguna manera de algún bien en esa urbanización en construcción y mucho menos de bienes propios del acusado, por lo que mal pudo la defensa afirmar una actuación como no punible basada en un hecho incierto un hecho no acreditado. Así las cosas no quedó demostrada que su acción haya sido el producto de la defensa de bienes de su propiedad, tampoco que el lugar de los hechos era aislado o despoblado, era y es un sitio deshabitado, sólo eso, ello por la razones expuestas con anterioridad y siendo que la conducta desplegada por el acusado de autos no se adecúa a las circunstancias exigidas por nuestro Legislador en el artículo 423 del Código Penal, es por lo que en consecuencia el tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia.
La presente condena se aplica en base a la normativa del límite superior e inferior, esto es, de 12 años a 18 años dando una media aplicable de 15 años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, rebajando la pena al límite inferior de 12 años por no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal quedando en definitiva la pena a imponer de Doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MAURICIO CASTAÑEDA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por haber quedado suficientemente demostrada la existencia del hecho punible, y la autoría de los acusados, se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.130; de 69 años de edad, nacido en fecha 20-06-41; natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de Carlos León y Andrea Parejo; residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN, ello en virtud que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece fecha provisional en que la condena finalizará en el año 2024; en consecuencia conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la privación de libertad (detención domiciliaria con recorridos policiales) hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leída y analizada, tanto la sentencia recurrida, como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las siguientes consideraciones:

La Recurrente sustenta su recurso de Apelación en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia en primer lugar, la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia; y en segundo lugar, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada, precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Contradicción e Ilogicidad en la Motivación del fallo, para luego determinar si la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado se equipara a la causal contenida en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal para sostener el recurso y si el mismo cumple con la debida fundamentación.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, parafraseando a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, acoge el criterio sostenido por éste, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Contradicción en la Motivación de la sentencia, señala que éste vicio ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos; cuando el establecimiento de los hechos o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

Así mismo, destaca el mencionado autor, que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad artículo 445, que prevé:

“…Artículo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)


De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad, artículos 426 y 445 .

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Pues como bien se desprende del Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, la recurrente hace un esbozo general de lo que se debe entender por Ilogicidad, pero no señala de manera expresa en que consiste la ilogicidad en la cual incurrió el A Quo al dictar su decisión; ya que solo se limitó a señalar que ésta radica, en que la sentencia del Juez de Instancia, es el producto del acatamiento y observancia de las reglas de valoración que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, y sobre la base de sus apreciaciones, no se puede condenar a una persona.

Atendiendo al criterio sostenido por la sala de Casación Penal respecto a la Ilogicidad en la Motivación de las decisiones judiciales, antes citado y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que la recurrente no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de declarar culpable al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO),

En este sentido es evidente que la recurrente no identificó de manera clara y precisa el vicio que alega, como motivo para la procedencia del Recurso, ya que sus argumentos, no son congruentes, con el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, al no indicar expresamente en qué consistió el referido vicio, por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.

En base a lo anterior, precisa esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por la apelante no encuadra en el motivo que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto contenido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales pretendió fundamentar el recurso en cuestión.

Observa esta Corte de Apelaciones que si bien el recurrente alega dos motivos distintos, no obstante de su fundamentación se desprende que las razones alegadas son comunes, que atañen a la falta de Motivación de la Sentencia recurrida, por no haber el A Quo, valorado las pruebas, debatidos en el juicio, a través del sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a que se contrae la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues cuestiona los medios de pruebas apreciados, por el juzgador, y fundamentalmente señala de manera incoherente, que existe infracción en la motivación, por cuanto no hay fundamentos de hechos con el derecho.

Se observa igualmente, del escrito recursivo, que el descontento del recurrente está basado en que el A quo, en la determinación de los hechos, alega que el amigo de la víctima sale corriendo y este nunca vino a rendir declaración.

Analizado el escrito recursivo, entra esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión recurrida a los fines de determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación, y al respecto cabe acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas. (Resaltado nuestro).


En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego, concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del o los acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215 de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que contiene el mismo, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al señalar el A Quo en el Capítulo I, que denominó DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO LA ACUSACIÓN FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA, que la representación Fiscal expuso de manera sucinta el fundamento de la acusación al considerar ésta, que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que en fecha 01 de mayo de 2011, cuando el ciudadano Mauricio Antonio Castañeda Pereda y su amigo Richard José Patiño Estévez, se encontraban en los manglares matando potoquitas, el ciudadano Mauricio se mete en el interior de la construcción de las casas de Villa Cariño y es cuando ven que sale un señor mayor de piel morena, quien es vigilante y le sacó un arma de fuego e hizo un disparo, inmediatamente Richard sale corriendo y se fue para su casa, no logrando la misma suerte Mauricio, quien fue golpeado con una piedra por el vigilante, y a quien luego de neutralizarlo con las piedras, lo maniató y lo asfixió con un alambre y lo arrastró hasta el interior de una de las viviendas, en donde lo dejó muerto, determinando el Ministerio Público que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado en el tipo penal Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Castañeda Pereda (occiso).

Igualmente se observa, que el A Quo en el Capítulo III del fallo Recurrido, que denominó EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, discrimina el contenido de cada prueba, luego las analiza, las compara y concatena unas con otras para finalmente valorarlas; razón por la cual desechó unas y apreció otras; señalando que estimo en su totalidad las pruebas ofrecidas, atendiendo la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como los conocimientos científicos, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas, que las declaraciones de los ciudadanos Ana María Pereda, Reina Verónica Jaramillo y Luís Felipe Boada, fueron coincidentes y contestes; añade igualmente el Juzgador de Instancia, que fueron contestes en cuanto a que señalaron respecto a la búsqueda del hoy occiso, señalando que vieron en el lugar de los hechos al acusado, y que este, no había hecho nada.

Señala además el A Quo que destaca que la manifestación del testigo Luís Felipe Boada, se concatena con lo manifestado por el funcionario Anatomopatólogo quien practicó la experticia forense al cadáver, quien entre otras cosas señala las lesiones que presentaba el cadáver del hoy occiso, que se concatenan con lo que aporta en su declaración el funcionario Vicente Rivero, concluyendo que llega al convencimiento que el acusado fue arrastrado.

Afirmando además el A Quo, que la defensa fundamenta sus alegatos, basada en el hecho de que su representado desplegó dicha acción, pero bajo las circunstancias que establece el articulo 423 del Código Penal, o lo que es igual señaló que no era punible la acción ejercida por su defendido ya que fue en defensa de los bienes del lugar donde el acusado trabajaba como vigilante, tratando de partir su defensa de hechos inexistentes o nunca acreditados en el juicio celebrado; indicando que el acusado actuó en defensa de bienes; señalando que el occiso ejercía o ejerció en Villa Cariño, etapa II, acciones propias de sustracción de materiales de construcción pero ese hecho resultó inexistente, eso nunca fue debidamente demostrado en el juicio, solo fue una afirmación que por si sola no justificaría y/o excepcionaria al acusado de la acción delictiva en perjuicio del hoy occiso Mauricio Castañeda.

Aunado a esto, señala el A Quo en la recurrida, lo siguiente:

“OMISSIS”

Al respecto este Tribunal quiere hacer varios señalamientos.
No tiene sustento el fundamento de la defensa basado en lo dispuesto en el articulo 423 del Código Penal, toda vez que las circunstancias que indicara en primer lugar, señalando que el vigilante (acusado de autos) actuó amparado y/o justificado por un hecho cierto desplegado por el hoy occiso. No quedando demostrado entonces hecho alguno por medio del cual se haya acreditado acción alguna por parte del hoy occiso que comprometiera bienes del lugar donde el acusado de autos vigilaba.
Este Juzgador observa que aun y cuando hubiera quedado acreditado alguna acción desplegada por el hoy occiso que pusiera en riesgo los bienes materiales de construcción depositados en el lugar del hecho, el articulo 423 del Código Penal es claro en señalar que no es punible quien actúa en defensa de los bienes propios y resulta que si fuese el caso que la víctima hoy occiso hubiera ejercido alguna acción típica de sustracción de bienes que se encontraban en el lugar donde vigilaba el acusado, esos bienes no eran propios del acusado, tampoco se demostró que la victima ingresó a Villa Cariña producto de escalamiento, tampoco el hecho fue de noche, fue de dia, con la inspección judicial pudo el tribunal observar que no es un lugar aislado ya que justo al lado estaba y aún está Villa Cariño I, la cual se encontraba poblada a la fecha de los hechos en cuestión, lo que pudo observar este juzgador es que la segunda etapa estaba en construcción lo que la hace deshabitada inclusive al momento de la inspección judicial realizada por este juzgado.
Ahora bien el legislador exige como requisito sine qua non, que los bienes sean propios de quien los defiende para luego entrar a evaluar las demás circunstancias, tales como escalamiento, fractura, incendio, nocturnidad entre otras.
Y aquí en el presente asunto queda excluído la aplicación del articulo 423 del Código Penal ya que todo parte de un hecho incierto, es decir, la defensora privada del acusado basó el ejercicio de su defensa en hechos inciertos no demostrados y aun así, si hubiera sido el caso, los bienes que señaló eran comprometidos en ese lugar NO ERAN BIENES PROPIOS DEL VIGILANTE.
Observa este Tribunal entonces, que si el vigilante (acusado) hubiera querido actuar en contra del hoy occiso, por haber estado realizando una acción delictiva ha debido después de golpearlo con el objeto contundente tan solo sujetarlo de manera no criminal que comprometiera su vida e ir de inmediato a llamar a alguna autoridad. Pero hubo un exceso en la acción desplegada por el acusado, ya que la forma de amarrarlo le comprometió la vida al ciudadano Mauricio Castañeda, quien resultó muerto producto única y exclusivamente de la acción desplegada por el acusado de autos. La intencionalidad surge del ánimo de hacerlo, de hacer todo mas allá de neutralizarlo, fue sin lugar a dudas con el animus NECANDI, realizó todos los pasos que fueron capaces de causarle la muerte a Mauricio Castañeda aunado a que fue al día siguiente que fue el acusado de autos a notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo sucedido, entiende este juzgador que si hubiera el acusado querido realmente actuar en defensa de algún bien, una vez hubiese tenido el dominio del hoy occiso ha debido ir inmediatamente ante la autoridad para denunciar alguna acción delictiva por parte del hoy occiso.
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Del mismo se observa, que el A Quo valora otras pruebas promovidas, como son los testimonios del ciudadano Engels Castro, indicando que no aportó conocimientos propios del hecho llevado a cabo por el acusado de autos, y que solo se limitó a informar al tribunal que Carlos Parejo, laboraba como vigilante, en el lugar donde se suscitan los hechos, lo cual es relacionado con las afirmaciones expresadas por los testigos Ana Maria Pereda, Luís Boada, Reina Verónica Loero Jaramillo, José Antonio Ramírez Angela Maria Renales y Sara del Valle Rivas, constituyendo así, plena prueba de que el acusado, era el vigilante de Villa Cariño, en su segunda etapa al momento de los hechos señalados.

Valora igualmente el Juez de Instancia, las declaraciones realizadas por los ciudadanos Saray del Valle Rivas Núñez y Juan Carlos Correa Rodríguez, indicando que estos fueron contestes en afirmar que el acusado vigilaba casas en construcción, e indica, que tal situación es corroborada con la inspección técnica realizada por los funcionarios Vicente Rivero y Luís Sotillo, y por su persona, al trasladarse al lugar del hecho a realizar inspección judicial. Agrega además el A Quo, que la declaración del Experto kiberch Arenas Cabreras, fue conteste con el funcionario José Antonio Ramírez, indicando que a su criterio, quedó demostrado el reconocimiento del propio acusado en cuanto a su acción desplegada.

También se pronunció el A Quo sobre el argumento de la defensa, respecto a la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, por considerar que el hecho por el cual el Ministerio Público acusó a su representado, no revestía carácter penal, invocando al efecto el contenido del artículo 423 del Código Penal, indicando que la acción desplegada por su representado estaba amparada por el legislador en la mencionada normativa, ya que fue en defensa de bienes, en nocturnidad y en un lugar aislado y despoblado; estableciendo a tales efectos, lo siguiente:

“OMISSIS”

Ahora bien en atención a laS (SIC) circunstancias que ha considerado la defensa que llevaron a ejecutar la acción de su representado, este tribunal considera, primero: que no ha quedado demostrado tal y como la defensa lo manifiesta que el hoy occiso se encontraba desplegando un acción delictiva propia de apoderamiento de bienes, materiales de construcción y/o cualquier otro bien que se encontrara en el lugar de los hechos, esto no quedo demostrado y mucho menos que el acusado actuó en defensa de sus propios bienes como consecuencia de alguna acción desplegada por el hoy occiso Mauricio Castañeda; Segundo Tal y como lo puntualizó la Fiscal del Ministerio Público, el articulo 423 habla de la defensa de los bienes propios aunado a que deben ser de los bienes propios de quien actúa en su defensa, debe siempre verificase cómo el agente activo ejerció la defensa de los bienes, toda de vez que en el presente asunto tal como se desprende de la declaración del médico forense, Dr. Perdomo, quien manifestó que la contusión cerebral era producto de un impacto contundente, lo que creó el estado de inconsciencia del occiso, siendo que tal estado le hacía al acusado controlable la situación y esto pudo haber limitado su acción de alguna manera sin que tuviera efectos antijurídicos debiendo ir ante la autoridad y notificar de la situación que se presentaba por lo que el exceso en su accionar, ante el bestialismo de su acción, el acusado por el estado de inconciencia del hoy occiso ya tenía neutralizada la situación que según su defensora era en defensa de unos bienes, hecho no demostrado, por lo que hubo exceso en el accionar, lo que denota sin lugar a dudas la intencionalidad manifiesta del acusado de autos hasta causarle la muerte al hoy occiso, lo que trajo como consecuencia lo manifestado por el médico forense, el estrangulamiento por asfixia mecánica, hace énfasis este Juzgador en que este exceso se traduce en la intencionalidad, ya que el acusado fue más allá de controlar el hecho, lo que trajo como consecuencia la muerte de esta persona, las circunstancias que originan el fundamento de la defensa no quedaron sustentados, de que la acción del acusado sobrevino por el ser vigilante. Al Ministerio Público le asiste la razón al manifestar que los extremos a los cuales el legislador al hacer referencia al el artículo 423 del Copp, para quitarle el carácter de punible, exige la nocturnidad, circunstancia esta que no existió en este caso, no quedó demostrado que tal hecho se produjo en esos terminado, asimismo este tribunal se traslado y constituyo en el sitio del suceso , pudo establecer el convencimiento de que en lugar de los hechos “Urbanización Villa cariño II”, no se encuentra habitada ya que es conformada por viviendas en estado de construcción lo que imposibilita la habitabilidad en dicho sector, no considerándose el referido sector como despoblado, ya que para considerarle despoblado al lugar de los hechos, debe existir un distancia lejana tal, desde el lugar de los hechos, que haga imposible el auxilio de cualquier autoridad, no existiendo esa circunstancia en este caso, sumado a lo anteriormente expuesto nada hizo ver a este juzgador que el acusado de autos actuó para defender su integridad física ni de los posibles bienes que se encontraban en ese lugar y mucho menos de bienes propios deéste, tal y como lo exige la norma en el artículo 423 del Código Penal, ya que no quedo demostrado que el occiso haya realizado una acción, que pudiera justificar la acción desplegada por el acusado, reiterando este juzgador que el acusado ya tenía controlado el hecho y este fue más allá, lo que se traduce en la intencionalidad de haberle dado muerte al hoy occiso, ya que si hubiese sido tal y como lo argumentó la defensa, el acusado hubiera actuado dentro de los parámetros permisibles para impedir alguna acción por medio de la cual el hoy occiso se apropiara de algún bien de la zona o del propio vigilante y hubiera llamado a la autoridad mas cercana o a vecinos del sector, ante tales circunstancias y razones expuestas es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa privada se declaró sin lugar, ya que quedó demostrada la existencia de un hecho punible que se adecua al tipo del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO, ya que concurren todos los elementos exigidos por el legislador para que se perfeccione el mimo, una vez acreditado el hecho conforme a lo establecido en el Código Penal , considera quien aquí decide que dicha acción es típica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO), declarándose sin lugar lo alegado y solicitado por la defensa en cuanto a que el acusado actuó bajo las circunstancias previstas en el artículo 423 del código penal, ya que no quedó demostrado que la víctima hoy occiso se apropiara de alguna manera de algún bien en esa urbanización en construcción y mucho menos de bienes propios del acusado, por lo que mal pudo la defensa afirmar una actuación como no punible basada en un hecho incierto un hecho no acreditado. Así las cosas no quedó demostrada que su acción haya sido el producto de la defensa de bienes de su propiedad, tampoco que el lugar de los hechos era aislado o despoblado, era y es un sitio deshabitado, sólo eso, ello por la razones expuestas con anterioridad y siendo que la conducta desplegada por el acusado de autos no se adecúa a las circunstancias exigidas por nuestro Legislador en el artículo 423 del Código Penal…”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria a unas y desechó otras, por las razones explicadas ut supra; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que en el caso de marras fue la condena del acusado, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece del vicio de Inmotivación, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Dispositiva del Fallo Recurrido, es congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente; así como la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, y la culpabilidad del acusado, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena, al declarar culpable el acusado ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, al subsumir la conducta desplegada por él, dentro del tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO), motivo por el cual lo condenó a cumplir de la pena que le fue impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En cuanto a la segunda denuncia, interpuesta por la defensa, referida a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, argumentando para ello se inobservó la norma establecida en el artículo 423 del Código Penal, que establece; que no es punible quien comete los delitos precedentes para proteger los bienes que están bajo su dependencia, ya que a su criterio, quedo demostrado que su defendido era vigilante de la urbanización villa cariño, que tenia bajo su dependencia los bienes en construcción de dicha urbanización y que el día de los hechos se encontraba trabajando; por lo que Incurre en una imprecisión; pues si existe Inobservancia de la Ley, hay ausencia de ella, entonces mal puede haber una Errónea Aplicación de la misma; o se incurre en una o en la otra, pero las dos no pueden converger al mismo tiempo.

Arguye igualmente, inobservancia de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, que establece que no es punible quien obra en defensa de su propia persona o derecho, indicando que su auspiciado se encontraba trabajando, y se defendió de la persona que estaba robando, por cuanto el muerto hubiese sido él; siendo que en su criterio, existe inobservancia al señalar que los bienes son propios y por tanto se desecha la solicitud de la defensa, mal interpretando el juez dicha norma, por cuanto los bienes pueden ser propios o no, o estar bajo la dependencia de la persona que esta defendiendo un derecho.

Luego, denuncia igualmente La Errónea aplicación de un Norma jurídica, bajo el argumento de que el Juez de Juicio hace una errónea aplicación de la norma jurídica porque su representado fue condenado de acuerdo al contenido del artículo 405 del Código Penal, considerando de una manera incoherente “(...) consta en el folio 34 de la pieza V, ya que el dolo no quedo demostrado en el presente proceso por cuanto mi defendido nunca tuvo la intención de matar al hoy occiso, y en la declaración del Dr PERDOMO, que corre inserta en el folio 26 al 27 de la pieza IV, se señala que el hoy occisdo (sic) tenia una herida cortante en los dedos, por lo que queda la duda de lo que realmente paso ya que alguien amarro al hoy occiso y este trato de soltarse al tener esa herida en los dedos por lo que pudo pasar otra cosa de lo que es narrado por el juez de juicio, ya que el tratarse de desamarrarse pudo estrangularse. Además en el presente caso no puede haber homicidio simple al no demostrarse la intención, el dolo, y lo mas que pudo existir es un homicidio culposo o predeterminado. (…)”.

Además señala, que se inobservó la norma del artículo 48 del Código Penal, que establece que a los 70 años termina toda pena corporal, por haberse condenado a su representado por el delito de Homicidio Intencional Simple, a 12 años de prisión, y la disposición del artículo 75 ejusdem, referida a las penas impuestas a los mayores de 70 años, así como el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, evidencia de lo manifestado por la recurrente, referido a que el A Quo inobservó la norma establecida en el artículo 423 del Código Penal, que este se pronuncia en la sentencia que emite con ocasión a la condenatoria, sobre tal particular, indicando entre otras cosas, que lo pertinente era verificar mediante el contradictorio todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados, observando que en el debate nunca fue objeto del mismo, ni nunca se puso en duda, acción que produjo como consecuencia la muerte del hoy occiso, estableciendo el A Quo, que la defensa solo se limita a establecer como estrategia, la justificación que hiciera ver la no punibilidad de dicha acción; situación esta que considera este Tribunal Colegiado, ajustada a derecho.

Así mismo, indica el Tribunal de Instancia, que después de haber realizado una verificación y análisis de todos los medios probatorios, quedó acreditada la existencia de un hecho que reviste carácter penal, por no haber lugar a dudas de la acción desplegada por el acusado de autos, existiendo la relación directa con el efecto antijurídicamente producido, que fue la muerte de quien en vida se llamara Mauricio Castañeda, conducta que se subsume en el delito penal tipo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por lo que considera esta Alzada, que el A Quo, valoró las pruebas, debatidas en el juicio, a través del sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a que se contrae la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando así su decisión, ya que de las actas que conforman el presente asunto, no quedó demostrado que el ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, haya actuado en apego con lo establecido en el artículo 423 del Código Penal, el cual vale decir, es muy especifico en las circunstancias para ser considerado.

En cuanto a lo indicado por la recurrente, referido a la inobservancia de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, no se evidencia de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, que el ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, obrara en defensa de su propia persona o derecho, tal y como se refiere en el particular que antecede, por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia que plantea la apelante, referido a La Errónea aplicación de un Norma jurídica, bajo el argumento de que el Juez de Juicio hace una errónea aplicación de la norma jurídica por que su representado fue condenado de acuerdo al contenido del artículo 405 del Código Penal, observa esta Alzada, que el Juez de Juicio, concluyó, que establecidas como han quedado las circunstancias del hecho, le permitieron subsumir la conducta del acusado en el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que no quedó demostrada que su acción haya sido el producto de la defensa de bienes de su propiedad, tampoco que el lugar de los hechos era aislado o despoblado, era y es un sitio deshabitado, sólo eso, por lo que le impone una condena de Doce (12) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, atendiendo a las circunstancias del caso, para finalmente desestimar las solicitudes invocadas por la defensa.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda descartado el alegato de la recurrente, respecto a que el A Quo haya aplicó erróneamente el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido y en virtud de los fundamentos antes expuestos consideramos que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, esta Alzada observa, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a que se inobservó la norma del artículo 48 del Código Penal, que establece que a los 70 años termina toda pena corporal, por haberse condenado a su representado por el delito de Homicidio Intencional Simple, a 12 años de prisión, y la disposición del artículo 75 ejusdem, referida a las penas impuestas a los mayores de 70 años, así como el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 48 del Código Penal, lo siguiente: “(…) A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años(…)”. (Resaltado Nuestro).

Tal y como puede evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto, la detención del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, se produce en fecha 02 de Mayo del año 2011, cuando éste se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que no ha transcurrido el lapso legal que establece el artículo 48 del Código Penal, el cual es claro al establecer que la pena corporal deber ser por lo menos de cuatro años, no siendo el caso que nos ocupa.

Por su parte, establece el artículo 75 del Código Penal, lo siguiente: “(…) Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años(…)”. (Resaltado Nuestro).

Se infiere de la disposición anterior, que la persona que cometiese un hecho punible, siendo mayor de setenta años, deberá ser condenado con arresto, sin exceder de cuatro años de pena, lo cual no aplica en el presente caso, en virtud que el ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, según la información aportada en autos, tiene fecha de nacimiento el día 20 de Junio del año 1.941, es decir, contaba con 69 años de edad para el momento en que se comete el hecho punible por el cual se le condena, por lo que al igual que en el particular anterior, queda descartada la aplicación del contenido del presente artículo en el caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

Ya para concluir, establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponerse el escrito recursivo, lo siguiente: “(…) Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Del análisis de la disposición que antecede, queda claramente establecido que la misma no aplica, debido a que el artículo antes citado cabalmente establece que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal previo diagnóstico de un especialista, siendo que dicho ciudadano no presenta tal situación respecto a su estado salud.

En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo impugnado no adolece del vicio de Inmotivación, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la Dispositiva del Fallo Recurrido, es congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, al señalar la no acreditación de los hechos, ni la culpabilidad del acusado, evidenciándose del mismo de manera clara, la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final, como lo es en este caso la condenatoria del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO. De igual manera, tampoco incurrió en el vicio de la Ilogícidad, como quedó plasmado.

En virtud de los fundamentos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente; debiéndose, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYSI GALANTÓN, Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2012 y publicada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO ). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA