REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000282
ASUNTO : RP01-R-2012-000282
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 15.554.069, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ, JHIRSELYS BAYER, JOAN VILLARROEL y LÉRIDA ROMERO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 del quince (15) de junio de dos mil doce (2012), disposición no vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, y que refleja el contenido del artículo 447 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), norma ésta que en su numeral 6 prevé que son recurribles las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de esta forma el impugnante refleja en su escrito lo siguiente:
El Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.
En ese sentido alega el apelante, que la existencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativo, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Por otra parte, manifiesta que la disposición contenida en el artículo 500 numeral 2 del Código Penal adjetivo, es clara, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir, el director o directora del centro, e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario del plan de actividades del interno o interna y un representante del equipo técnico que realice la evaluación.
Asimismo denuncia que esta norma es de estricto orden público, en ningún caso puede ser relajada, y mucho menos con el argumento de la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora, precisamente la decisión recurrida debió servir de palanca para que las máximas autoridades del sistema penitenciario actuales y pasadas, entiéndase Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adaptaran sus estructuras a los nuevos requerimientos legales, adaptando el sistema a la nueva realidad legal, la cual se inspiro en un sistema moderno por cuanto supera la vieja estructura que aún y en contra de la ley se mantiene al clasificar la conducta del penado en Regular, Buena o Mala, sin ningún criterio científico, empañada en muchos casos de actuaciones poco transparentes de los funcionarios encargados de emitirla.
Por lo que el Recurrente considera, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, acordada al penado de autos CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal Tercero en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo dio contestación al presente Recurso en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“(…) Que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, recurso de apelación en contra el auto, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil doce (2.012), otorgó al penado, formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo. Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, al amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 22-10-2.012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.
SEGUNDO: El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres(3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.
MOTIVO ÚNICO DE IMPUGNACIÓN
Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, legando el incumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:
Falta de clasificación de mínima seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluid ni defendido.
Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:
MOTIVO ÚNICO DE DESCARGO
Al respecto, considero oportuno exponer, en defensa de mi defendido que consta al folios 62 al 63 de la tercera pieza de la presente causa, evaluación psico-social o informe técnico de fecha 09-05-2012, elaborado por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en el cual, se deja expresa constancia, en el CAPITULO referido a la CLASIFICACIONES; que el penado CARLOS FRANCISCO FIGUERA SILVA fue valorado con clasificación de mínima seguridad; es por ello que contrario, a lo afirmado infundamente por el ACCIONANTE; en el presente caso, la exigencia prevista en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; esta debidamente satisfecha; es decir, el Tribunal cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en la norma indicada; y así solicito sea declarado.
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido.
Como pruebas de las presentes denuncias promuevo, la evaluación psico-social o informe técnico cursante a los folios 62 al 63 de la tercera pieza de la presente causa elaborado en fecha 09/05/2012 por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la oferta de trabajo y el último cómputo de pena.(…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Recibido como ha sido, Oficio N° 0544 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe emitido por equipo multidisciplinario correspondiente al Penado Carlos Francisco Figueroa Silva, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Carlos Francisco Figueroa Silva, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.069, nacido en fecha 26-11-81, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Francisco Figueroa Rojas y Petra Esperanza Silva, domiciliado en el Carúpano Arriba, Casa S/n, al lado de la Invasión Villa Rosa, de la Urbanización San Martín, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gregorio Rodríguez, Jhirselys Bayer, Joan Villarroel y Lérida Romero, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, dicho penado se encuentra detenido desde el 05 de Febrero del 2010, por lo que tiene una pena cumplida de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Dos,(2), días, quedándole por cumplir de la pena impuesta por Siete,(7), años, Cinco,(5), meses y Veintiocho,(28), días que vencerán de manera definitiva el día 05 de Febrero del 2020.
Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y Seis,(6), meses, que se encuentran vencidos.
Así mismo a los folios del 61 al 64 de la Tercera pieza, corre inserto oficio N° 0544-2012 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a Carlos Francisco Figueroa Silva, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 66 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Carlos Francisco Figueroa Silva, suscrita por la Ciudadana Inés Valentina Cedeño titular de la Cédula de Identidad Nº 4.950.245, en su carácter de Presidenta del “LABORATORIO VALENPAZ C.A., como mensajero, cumpliendo un Horario de Lunes a Viernes de 7:00 AM a 12:00 Meridiam y de 1:00 PM a 5:00 PM y devengando salario mínimo Mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Carlos Francisco Figueroa Silva, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Carlos Francisco Figueroa Silva reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal de Lunes a Viernes de 7:00 AM a 12:00 Meridiam y de 1:00 PM a 5:00 PM y devengando salario mínimo Mensual.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a Carlos Francisco Figueroa Silva, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.069, nacido en fecha 26-11-81, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Francisco Figueroa Rojas y Petra Esperanza Silva, domiciliado en el Carúpano Arriba, Casa S/n, al lado de la Invasión Villa Rosa, de la Urbanización San Martín, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta la Ciudadana Inés Valentina Cedeño titular de la Cédula de Identidad Nº 4.950.245, en su carácter de Presidenta del “LABORATORIO VALENPAZ C.A., como mensajero, cumpliendo un Horario de Lunes a Viernes de 7:00 AM a 12:00 Meridiam y de 1:00 PM a 5:00 PM y devengando salario mínimo Mensual. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor salvo por requerimientos del trabajo a desempeñar; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales o acogerse a las políticas adsministrativas que al efecto dispongan la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y el Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal no vigente para la fecha de su interposición, por lo que se entiende que lo hizo con base en el artículo 447 del texto adjetivo penal con vigencia para dicha data; contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, penado de autos; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:
Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.
Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.
En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ, JHIRSELYS BAYER, JOAN VILLARROEL y LÉRIDA ROMERO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, que la pena física cumplida al siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse referido al numeral 1, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A QUO, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, un médico y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Aunado a lo anterior, se observa, que constan en la causa los demás soportes que apoyan la viabilidad que el penado se someta a la Ley y a la convivencia ciudadana; como la Carta de Buena Conducta, Oferta de Trabajo, emanada de la Compañía Anónima Laboratorio Clínico VALENPAZ, cuyo R.I.F., es J-30795753-0, y la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción del Tribunal, así como la Evaluación del Equipo Multidisciplinario; los cuales cursan en el presente asunto penal; todo lo cual puede ser apreciado como fundamento de que el reo de autos tiene tendencia a no reincidir en la práctica delictiva; lo cual deberá ser supervisado por el órgano correspondiente.
Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, el Médico, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin; resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.
En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.
En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el Director o Directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero.
Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.
Finalmente y con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.
Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.
En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 15.554.069, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ, JHIRSELYS BAYER, JOAN VILLARROEL y LÉRIDA ROMERO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior-Ponente
Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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