REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000380
ASUNTO : RP01-R-2013-000037



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, Imputada de autos y titular de la cedula de identidad número V-12.269.177, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión del delito) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando lo siguiente.

“OMISSIS”
“(…) Presento formal Recurso de Apelación en contra del auto que contiene la decisión que declaró la procedencia de la Medida Privativa de la Libertad en contra de mi auspiciada ya que a criterio de este defensor la misma Violenta Normas y garantías tanto Procesales como Constitucionales originando de esta forma un gravamen irreparable en contra de esta ciudadana, al decretar una Medida Privativa de la Libertad omitiendo o haciendo caso omiso del planteamiento o razonamiento esgrimido por la defensa en razón de la Nulidad invocada por la Violación inminente presentada tanto por la vindicta pública como por este Juzgado al no procederse de acuerdo a lo exigido por el legislador Patrio en el art: 236, último aparate del C.O.P.P; así mismo al decretar una Medida Privativa de la libertad donde no existen y menos se verifico que fueron las circunstancias exigidas por el Legislador Patrio en el mismo art:236, Ordinal 2° y 3°, es evidente que en la causa de marras, se puede observar de que no existe fundados elementos de convicción que determinaran que la Ciudadana Lila Bermúdez sea la autora directa o indirecta de la comisión del Hecho Punible, que calificado por la vindicta publica y mas evidente es que sin existir un solo elemento que determine que el accionar personal de la hoy imputada encuadra en el tipo penal pre-Calificado, el Juzgado decreta la Medida Privativa; Resalta este defensor que en las actas que acompañan la solicitud fiscal después de año y medio se presenta una solicitud de orden de aprehensión Vinculando a la Ciudadana Lila Bermúdez en una Residencia en la cual la misma no tiene ninguna Vinculación, circunstancia esta que le evidencia en la misma Copia de acto de Sentencia definitiva expedida por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio en donde se establece que la Residencia de esta Ciudadana Habite en el Barrio el Peñon, sector la Pradera, casa N° 89, de esta ciudad de Cumaná; del Estado Sucre muy distante del lugar en el cual se realizo una visita domiciliaria y se incautara una bolsa, con una cantidad de droga y mas explosivos en su contenido, señalando los funcionarios actuantes que supuestamente colectaron en dicho sitio una Cedula laminada a nombre de mi auspiciada y solo aparece en el expediente una copia simple de una cedula y el testigo del procedimiento alego en su entrevista que allí se incauto una droga mas explosivos pero “Mas Nada”; Resaltando la defensa que ni siquiera el testigo presencial afirma la preexistencia de la supuesta cedula laminada; Igualmente considera este defensor que como procede el Tribunal a decretar una Medida Privativa de la Libertad y admite la precalificación del tipo penal de Posesión de armas y explosivos cuando es imposible que una persona posea algo que no se encontraba en su posesión y menos en su domicilio, ya que es evidente que si se colecto una sustancia y unas armas que se encontraban en una vivienda abandonada, en la cual no se encontraba mi auspiciada y la misma no tiene ninguna relación con este caso se le puede endosar responsabilidad por algo que no es de ella, no poseía, ni estaba bajo su dominio, (…)“.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, se revoque la Sentencia Recurrida, y se Decrete la inmediata libertad de la ciudadana LILA BERMÚDEZ.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintiséis (26); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, imputada de autos y titular de la cedula de identidad número V-12.269.177, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión del delito) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALA

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000037.-