REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007884
ASUNTO : RP01-R-2012-000273
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 05/11/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MAÍZ SÁNCHEZ, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-19.791.688, y V-22.628.039, respectivamente, en la causa que se les sigue por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:
Que los tres extremos comprendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, a conforme a lo ordenado en el encabezamiento de dicha disposición.
Que en el fallo recurrido se hacen observaciones por y para cada uno de estos extremos, para sostener su concurrencia en el caso de los imputados de autos; sin embargo expresa, que “…en la audiencia de presentación de imputado no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Asimismo alega la Defensa, que “…esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1) No existen testigos del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual devino la detención. No hay en ninguna de las actuaciones que conforman el expediente de la causa, hasta el momento de la audiencia de presentación, declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los referidos funcionarios. Por lo tanto no hay nadie que de fe que los imputados mostraron una actitud sospechosa al notar la presencia de los funcionarios.
2) Las presuntas víctimas, ciudadanos, JUAN JOSÉ SALAZAR y JHOSBAR VICTOR DIAZ BARRIOS, no dan razón de donde, cuando y como fueron atracados supuestamente por mis defendidos…”. (sic cursivas de esta Corte. Negritas de la recurrente)
En armonía con lo anterior, la apelante señala que no fue cumplido en el caso sub examine, el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), por cuanto en su criterio no había en las actuaciones suficientes elementos para decretar dicha medida y consideró que en todo caso de no proceder la libertad sin restricciones, para sus representados, lo ajustado a derecho era conceder una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, la admisión del Recurso, y su declaratoria Con Lugar, se anule la decisión recurrida y que en su lugar se decrete una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces) a favor de sus representados, que los someta al proceso y al mismo tiempo les permita ser juzgados en libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada el Fiscal Provisorio Abogado EDGAR RANGEL PARRÁ, actuando en su Carácter de, el mismo Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera.
“OMISSIS”
(…) La recurrente fundamenta su escrito en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra acreditado el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo que en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos sus auspiciados no se encontraban testigos, que dieran fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas resulta propicio para esta representación fiscal iniciar citando la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 28/09/2010, con ponencia del Dr. Omar Sulbaran Dávila en el expediente Nro. RP01-R-2010-000208, en el cual se dejo por sentado el siguiente criterio:
‘Señala la recurrente que durante la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó la nulidad absoluta del procedimiento iniciado, por estimar que se había violentando el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigo alguno.
En tal sentido, es oportuno recordarle a la recurrente que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las condiciones en las cuales se deben realizar las inspecciones de personas, es decir, los funcionarios que procedan a practicarlas deberán solicitar inicialmente la exhibición de aquel objeto del cual sospechan está en posesión de la persona y posteriormente efectuarán la referida inspección. Tal precepto, no existe la presencia de personas que funjan como testigos además de resultar infructuosa tal labor cuando se realizan en horas de la noche –como en el caso bajo estudio- pues los residentes de sectores de nuestra sociedad se muestran renuentes por temor a represalia´.
Como puede apreciarse al acápite anterior vislumbra un caso similar al que en esta oportunidad es llevado a estudio ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, pues se trataba de igual forma de una inspección de personas; sin embargo, la presente causa, cursa en las actuaciones que conforman el presente asunto, la acta de entrevista al ciudadano JUAN SALAZAR y JHOSBER DÍAZ, quienes identifican a los imputados de autos como los autores del hecho punible investigado.
Arguye la recurrente que no se encuentra acreditada la flagrancia en el presente asunto, no obstante resulta oportuno citar la decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de dos mil once, expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutierrez, en la cual se dejo sentado, el siguiente criterio:
‘El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la comisión del delito. Se refiere la Sala a al diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. (… ’
Como puede apreciarse estamos ante un delito flagrante, pues en el presente caso, los imputados de autos no fueron aprehendidos al instante de cometer el hecho punible, no obstante, se aprehenden con posterioridad incautándole elementos de interés criminalísticos individualizante como lo es una ARMA DE BENGALA de color NARANJA, los cuales permitieron a sus aprehensores identificar la relación entre el sospechoso y el delito cometido.
Así las cosas, estamos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, acreditándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron aportados al Tribunal A quo, suficientes elementos de convicción, capaces de sembrar en el Juzgador la presunta participación de los imputados de autos, bien sea como autores o participes en el hecho punible y finamente, el referido delito arroja una pena elevada de hallarse responsables a los mismos, lo cual puede influenciar en el animo de los imputados, surgiendo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De este modo se encuentran llenos los tres ordinales exigidos por el artículo in comento.
Finalmente considera este Despacho Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Sede Cumaná, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 250 ejusdem, sin menoscabar los derechos y garantías de los imputados de autos.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTON ZARPA, en su carácter de Defensor Público Sexta Penal Ordinario, de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MAIZ e ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en la Causa signada bajo el Nº RP01-P-2012-007884, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 05 de noviembre de 2012, en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.(…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre del 2012. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 4 acta policial suscrita por los funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 5 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Salazar, al folio 6 cursa acta de entrevistas del ciudadano Jhosber Víctor Díaz Barrios, quien funge como testigo de los hechos denunciados por la víctima, a los folios 9, 10 y 11 cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego, el cartucho calibre 9 mm y el dinero incautado, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los folios 14 y 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 601 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego incautada, al folio 16 cursa memorando No. 9700-174-SDC-2204 el cual se hace constar que los imputados de autos presentan registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.688, nacido en Cumaná, no recuerda fecha de nacimiento, hijo de Carmen Casimira Vásquez e Isidro de la Cruz, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Caigüire, Sector La Creación de Caigüire, Casa N° 35, Estado Sucre; y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.039, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-1980, hijo de Nelida Mercedes Maiz Sánchez e Ibrahin García, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Caigüire, Sector El Pozo, Casa N° 363, frente a la Casa Comunal Del Pozo, Cumana, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al Director informándole que los imputados de autos, quedarán recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación que nos ocupa lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, con la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MAÍZ SÁNCHEZ; argumentado en su escrito recursivo, que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del aludido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no resultaron suficientes para estimar que sus defendidos son responsables como autores o partícipes del hecho investigado, toda vez que no existen testigos del procedimiento que corrobore el dicho de los funcionarios; que la supuestas victimas se limitan sólo a referir que sus defendidos fueron las personas que lo ‘atracaron’, considerando la apelante que aquellas (las victimas), no narran en su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a la ocurrencia de los hechos, cosa necesaria -en su decir- para que se acredite la situación de flagrancia.
Considera esta Alzada que, ante las observaciones del recurrente, en relación a que los elementos de convicción alegados por la Vindicta Pública, no acreditan la participación de los encartados en el hecho punible; es menester indicar que el presente caso, se halla en la fase inicial del proceso, etapa en la cual le corresponde al representante del Ministerio Público, -como director de la investigación- ejecutar todas las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo correspondiente. Consecuente con ello, resulta oportuno destacar, que cuando el Legislador, utiliza la frase: “fundados elementos de convicción”, se refiere a razonados indicios en torno a lo acontecido; y por tanto, no debe interpretarse como una exigencia de plena prueba en fase preparatoria, pues, será en el juicio oral y público, la oportunidad procesal donde se debatirá acerca de la verdad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se producirá el proceso de valoración probatoria la comprobación de la conducta dolosa de los encausados.
De tal manera, que la medida judicial de privación de libertad impuesta en el caso bajo análisis, no envuelve, violación al Principio de Presunción de Inocencia; por cuanto dicha detención no puede verse en modo alguno como una pena, ya que tal principio así lo prohíbe antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria, y ello es así puesto que nuestro proceso penal, contempla por mandato de la norma adjetiva penal e incluso de la Carta Magna, la posibilidad de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad como una disposición de carácter extremo, que se separa de la regla general de Juzgamiento en Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y que este no se haga ilusorio, sin que ello (como bien se señaló anteriormente) implique de modo alguno que la persona sometida a tal medida deba ser considerada culpable.
Para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de audiencia de presentación, (actualmente artículo 236 del texto adjetivo penal), que dispone como indispensable para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentren satisfechos sus extremos, cuando textualmente reza:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (negritas de la Corte de Apelaciones)
El Tribunal A Quo en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, consideró de la revisión de las actas que para el momento conformaron la causa penal sometida a su conocimiento, como acreditada la comisión de un hecho punible, para ser mas preciso el delito de ROBO AGRAVADO; cuya acción penal siendo de fecha reciente, no se halla evidentemente prescrita. Igualmente de las actuaciones, analizó la existencia de fundados elementos de convicción, para presumir que los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MAÍZ SÁNCHEZ, son autores o partícipes en la comisión del tipo penal descrito anteriormente, los cuales emergían de las actuaciones que acompañaron al escrito fiscal, siendo estos los siguientes: acta policial suscrita por los funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación inserta al folio 4 del asunto RP01-P-2012-007884, denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Salazar al folio 5, al folio 6 cursa acta de entrevistas del ciudadano Jhosber Víctor Díaz Barrios, quien funge como testigo de los hechos denunciados por la víctima, a los folios 9, 10 y 11 cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego, el cartucho calibre 9 Mm. y el dinero incautado, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los folios 14 y 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 601 realizada por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al arma de fuego incautada, al folio 16 cursa memorando No. 9700-174-SDC-2204.
Observa esta Alzada que en acta de investigación penal a la que se hace referencia ut supra, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, dan cuenta que en fecha tres (03) de noviembre de doce (2012), habiendo instalado un punto de control móvil en el sector Caigüire de esta ciudad, en virtud de haber recibido información sobre la presencia de una banda delictiva en el sector que “…mantiene en zozobra a los medios de trasporte público…” y que por ello al realizar labores de revisión tanto en vehículos como en personas, para ser mas preciso en un bus que cubría la ruta Caigüire – Centro, dos personas que se encontraban a bordo del mismo, al notar su presencia asumen una aptitud sospechosa, refiere el acta in comento que los funcionarios les indican a estas personas se bajen del transporte colectivo a fin de hacerle una revisión corporal bajo el amparo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en ese entonces) que les faculta para ello, siendo esta labor practicada por el S/1° José Vicente Tapias, quien le encuentra a una de los ciudadanos que para el momento se hallaba vestido con una franela roja y un jeans de color azul, en la pretina del lado derecho de dicho pantalón una (01) pistola de bengala de plástico de color naranja, marca Orión, con cañón plateado; un (01) cartucho marca Cavim, calibre 9MM, sin percutir; mientras que al otro quien vestía un suéter manga larga de color azul y jeans azul, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento veintinueve (129) bolívares, en papel de moneda nacional y de diferentes denominaciones los cuales son especificados en el acta en cantidades y seriales. Dejan constancia en el acta los efectivos castrenses que se apersona en el sitio de la inspección dos ciudadanos identificados como JUAN JOSÉ SALAZAR y JHOSBER VICTOR DÍAZ BARRIOS, ( a quienes se le levanto acta de entrevistas en oportunidad posterior) quienes le manifestaron ser trabajadores del bus, y que los ciudadanos a quienes se le habían incautados los objetos referidos anteriormente, horas antes lo habían ‘atracado’ con el arma retenida despojándolos a ellos y a los pasajeros del vehiculo de sus pertenecías; procediendo inmediatamente los Guardias Nacionales a practicar la detención de las dos personas señaladas por las victimas, quedando identificados los detenidos como ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MAÍZ SÁNCHEZ quienes son colocados a la orden del Ministerio Público.
El Tribunal de Instancia, concatenó con los hechos explanados en el acta referida, las diligencias de investigación contenidas en los registros de cadena de custodia y evidencia física correspondientes a: el arma incautada; el cartucho calibre 9 Mm. y el dinero incautado, las actas de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de experticia de reconocimiento legal Nº 601 practicada a los objetos incautados; memorando No. 9700-174-SDC-2204 del Área Técnica del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Igualmente estimó el A Quo, la existencia -por la apreciación de las circunstancias del caso particular- de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando ese Juzgado en consecuencia procedente, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados supra identificados.
Puede percibirse del contenido de la decisión apelada, que la Recurrida consideró la preexistencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello, los ya citados elementos de convicción aportados por la representación fiscal y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, a la que se aúna la conducta predelictual de ambos procesados; configurándose a criterio de ese Juzgador al mismo tiempo, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem (aplicables para la fecha); los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
5- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Se desprende, igualmente, de la sentencia objeto de la apelación, que el Juez consideró acertado decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MAÍZ SÁNCHEZ, en atención a lo previsto en el entonces vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensora Pública.
De allí que resulte para esta Corte de Apelaciones imperioso recordar, que si bien es cierto; de acuerdo al principio general que rige nuestro sistema procesal penal, el juzgamiento en Libertad constituye la regla , no deja de ser cierto, que ésta contempla una excepción, y así expresamente lo señalan los artículos 9 y 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal , cuando autoriza al Juez para privar preventivamente de libertad a la persona sometida al proceso, ante la existencia de fundados elementos su contra, que comprometan por una parte, su participación en la comisión de un delito –como ocurre en el presente caso- y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, surgiendo la necesidad de sujetar al encartado al proceso penal como única vía para garantizar la finalidad del proceso.
De tal manera que resulta oportuno citar parte del contenido de la Sentencia Nº 136, de fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional, justifica la condición excepcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como herramienta extrema, cuando las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en cumplimiento de principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio Garantista.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional, del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiteró el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
De tal manera, que no puede considerarse como afectado el principio de afirmación de libertad, cuando -en casos como en el sub examine- la medida cautelar de privación de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión numerada 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Sumado a ello, agrega esta Superioridad, que el Juez de Control en fase preparatoria, tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos por el Ministerio Público, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en la causa sometida a su conocimiento; en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 05/11/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MAÍZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad V-19.791.688 y V-22.628.039, respectivamente, en la causa que se les sigue por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Salazar y Jhosber Víctor Díaz . SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
|