REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2011-000271
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Catalino Aguedo García
VICTMA: Irene Malvé de Hidalgo
DELITO: Amenaza
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRÍQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (encargado), contra Decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual desestimó la Acusación Fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano CATALINO AGUEDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana IRENE MALAVÉ DE HIDALGO. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, se analiza lo expuesto por las partes procesales y la sentencia recurrida.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado RAÚL ENRÍQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (encargado), expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En su pronunciamiento la Juzgador expuso entre otras cosas lo siguiente: Cito: “…de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir al Juzgador, que estamos en presencia en el delito de amenaza (deja constancia que el Juez describe todas y cada una de las actas, en que fundamente su decisión) por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto la misma no cumple con las exigencias pautadas en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundamentos serios para enjuiciar al ciudadano CATALINO AGUEDO GARCÍA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE MALAVE DE HIDALGO.
El Juez Tercero de Control, toma como fundamento para su decisión la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado CATALINO AGUEDO GARCÍA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE MALAVÉ DE HIDALGO, cuando existe reiterada jurisprudencia en cuanto a los delitos de Violencia de Genero, que son solo con el dicho de la victima es suficiente.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que: “…Omissis…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas, “ (Resaltado nuestro). “ Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Sent. N° 455.Data 02-08-2007, SCP/Mg. Ponente. Miriam Morando Mijares.)
De igual modo, “En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Sent. 465. Data 18-09-2008. SCP/Mg. Ponente. FERNANDO GÓMEZ).
Al respecto este Representante Fiscal considera oportuno, traer a colación Sentencia N° 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia N° 179 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Tomando en consideración lo antes expresado, esta Representación Fiscal, considera que le fue cercenado el derecho a la Tutela Judicial efectiva a la victima, ya que no se obtuvo la decisión correspondiente en el presente caso, violando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, procediendo en consecuencia de DEJAR SIN EFECTO, la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, dictada por el ciudadano Juez de Control N° 03; y se siga con el procedimiento ordinario al ciudadano CATALINO AGUEDO GARCÍA.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto del ciudadano CATALINO AGUEDO GARCÍA, este DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra decisión dictada en fecha 26/10/2011 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control, en la cual se le acordó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a las previsiones establecidas en el Artículo 318 en su ordinal primero, por no acreditarse los supuestos del Artículo 326 en su ordinal tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del justiciable supra mencionado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana IRENE MALAVÉ DE HIDALGO, alegando las previsiones establecidas en el Artículo 447 Ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como punto previo, esta defensa, desea destacar que la referida norma en la cual, el ciudadano representante de la vindicta pública fundamenta su recurso de apelación, está referida a los supuestos que causen un daño irreparable o que, sean declaradas inimpugnables por el Código. En el presente caso, no fueron alegados dichos supuestos por la cual, la impugno por falta de fundamentación y motivación. De seguidas paso a contestar el fondo de la misma. Dice el fiscal del Ministerio Público en sus alegatos que, el tribunal A-quo, alega, que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador, que estamos en presencia de un delito de amenaza y considero pertinente la no admisión de la acusación fiscal por no encontrarse los supuestos del Artículo 326 en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal alegando este en su escrito, la pertinencia de la prueba testimonial de la victima como único elemento de convicción A tales fines, esgrime sentencia emanada de la sala constitucional de fecha 15/02/2007 N° 272 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en la cual se expreso que, si bien es cierto que se le da valor probatorio al testimonio de la victima, no es menos cierto que, la misma expresa que, no deben aparecer razones objetivas que conlleven a invalidar las afirmaciones de estas o sustenten en l tribunal la “DUDA” que le impidan formar su convicción al respecto. En el caso de marras, la victima señala que, el justiciable, presuntamente vive al lado de su casa, hace un tiempo metió unos aptos y, al reclamarle esta, por la hediondez que emanaba de los mismos, comenzó a insultarle esta, por la hediondez que emanaba de los mismos, comenzó a insultarla y amenazarla de muerte. No obtente a todo esto en declaraciones del ciudadano UBALDO JOSÉ HIDALGO rendida por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público, debidamente suscrita por dicho ciudadano sin la firma del fiscal, menciona otros hechos que no concuerdan con los señalamientos de la victima, situación esta que caló en el animus del Juez A-quo para decidir lo conducente en el presente caso.
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión emanada del tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a favor de mi defendido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 26 de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la audiencia Preliminar, oído la acusación del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo manifestado por la victima, así como lo alegado por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencian suficientes elementos de convicción, que hagan presumir a este Juzgador, que estamos en presencia del delito de Amenazas, toda vez que únicamente consta en actas denuncia interpuesta por la Ciudadana Irene Malave, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: ”Resulta que el ciudadano Catalino Aguedo García, vive al lado de mi casa y desde hace un tiempo, metió al lada de mi casa unos patos y al yo reclamarle por la hediondez, y el desde ese momento comenzó a insultarme y a decir que me iba a matar…”; Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se dirigieron al sitio de los hechos a realizar inspección técnica; Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de los datos filiatorios del ciudadano Catalino Aguedo García y que el mismo no presenta registros policiales, ni se encuentra solicitado; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, la cual fue realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, debidamente suscrita por el ciudadano Aguedo Catalino García, la cual carece de la firma del Fiscal del Ministerio Publico; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ubaldo José Hidalgo, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, debidamente suscrita por el ciudadano Ubaldo José Hidalgo, la cual carece de la firma del Fiscal del Ministerio Publico, manifestando el entrevistado: “Comparezco por ante este despacho a fin de manifestar que el ciudadano Catalino Aguedo García el día de ayer me golpeo en varias partes del cuerpo sin motivo justificado y en ese momento intervino mi mamá de nombre Irene Malave, quien es victima en la presente causa y las hojas de el la golpearon en la cara y a mi en el labio…”, no evidenciándose de la presente entrevista relación alguna con la denuncia interpuesta por la ciudadana Irene Malave, y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado: CATALINO AGUEDO GARCÍA, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro elemento, sino el de la presunta victima, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal desestimar totalmente la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor del ciudadano CATALINO AGUEDO GARCÍA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor del ciudadano: CATALINO AGUEDO GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.115, albañil, fecha de nacimiento 30-04-1968, de 43 años de edad, hijo de: Inés Maria García y Aguedo Díaz y domiciliado: en Charallave, calle 9, Casa S/n, al lado del Jefe Civil Manuel Frontado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por no existir una pluralidad elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IRENE MALAVE DE HIDALGO, tal como lo establece el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que ejerzan los recursos de Ley
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la sentencia recurrida; esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes.
Como un señalamiento previo al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en la presente causa, hemos de hacer por ser necesario y oportuno, un llamado de atención a su representante actuante en la presente causa, toda vez que como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2011:
OMISSIS: “…se refieren a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fín al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal penal…”
No obstante esta apreciación admitida como ha sido en su debida oportunidad el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a considerar los planteamientos realizados, y al análisis del contenido de las actas procesales para emitir su pronunciamiento de la manera siguiente:
Del contenido escaso del escrito recursivo por parte del Ministerio Público, podemos leer como éste alegó la circunstancia de que el Sobreseimiento decretado le causa un Gravamen Irreparable a ese despecho ministerial se limitó a señalar lo planteado en la decisión recurrida en cuanto a la no admisión de la acusación presentada en contra del imputado Catalino Aguedo García, por la presunta comisión del delito de Amenaza.
De seguidas cita criterios parciales de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al dicho de la víctima se refiere, siendo al final de su escrito corto que invoca la violación del artículo 26 Constitucional, Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se le cercenó con la decisión recurrida el derecho a la víctima a obtener la decisión correspondiente a su caso.
Por otra parte llama poderosamente la atención para este Tribunal Colegiado el contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 26 de Octubre de 2011, por cuanto podemos leer como la misma dice en su encabezamiento lo siguiente: “ ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR” ( Resaltado de esta Corte), cuando podemos leer que la misma contiene, el desarrollo parcial de lo que en la misma aconteció, es decir, la secretaria de este Tribunal, abogada Nereida Estaba García, nada dejó explanado, ni siquiera en forma suscinta o resumida, la exposición que primeramente hiciera de los hechos y de la imputación fiscal que se realizaba por parte del representante del Ministerio Público, leemos como al folio 98 de la Pieza I, escribió solamente lo siguiente:
OMISSIS: “…(SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NARRÓ, LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS)”
Es decir, desconoce esta Alzada qué fue lo que narró la Vindicta Pública de los hechos acaecidos que motivaron la presentación de una Acusación Fiscal.
Pero no sólo ello se queda allí, de igual manera esta Alzada observa que cuando el Tribunal a través del Juez, abogado Jesús Eduardo García, va a emitir el pronunciamiento respectivo, se lee lo siguiente:
OMISSIS: “ Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído la acusación del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo manifestado por la víctima, así como lo alegado por la defensa; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se videncias (sic), suficientes elementos de convicción, que hagan presumir a este Juzgador, que estamos en presencia de un delito de Amenazas ( se deja constancia que el ciudadano Juez, describe todas y cada una de las actas, en que fundamenta su decisión )…”
Es decir, que ante la ausencia de explanar ni siquiera de manera resumida, concreta o suscinta lo expuesto por el Juzgador A Quo, del señalamiento preciso de las actas tomadas en cuenta y consideración, o de las desestimadas, para con ello fundamentar una decisión, resulta obvio que no puede de manera alguna esta Alzada conocer el fundamento y los elementos que se tomaron en cuenta o los que se desecharon por el Juzgador a Quo para arribar a la decisión mediante la cual decretaría el Sobreseimiento de la presente causa, cuya consecuencia directa e inmediata no es otra que la de poner fín a la presente causa.
Estas erradas actuaciones llevan a que esta Alzada deba hacer, como así lo hace un llamado de atención, a quien fungió en dicho acto como Secretaria, así como al Juez mismo al suscribir esta acta ante el vacío antes señalado, lo cual impide a este Tribunal Colegiado conocer el contenido pleno de la decisión que se recurre, e impide una formulación de criterio en cuanto a lo que las apartes y el mismo juzgador expuso en el acto procesable relevante importancia, llevado a cabo, para que en lo sucesivo no se repita, se evite recaer en tales omisiones e imprecisiones, pues ello es la esencia del acto mismo que se lleva a cabo ante esa primera instancia penal.
Aunado a lo antes señalado, se observa por quienes aquí deciden, como el juzgador A Quo consideró que la Acusación Fiscal presentada no cumplía con las exigencias pautadas en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundamentos serios para enjuiciar al ciudadano CATALINO AGUEDO GARCÍA, añadiendo a ello que considera en consecuencia la Desestimación de dicha acusación fiscal, y nada nos dice ni explana, ni razona, ni fundamenta, ni señala, las razones aplicando la sana critica que lo llevan al convencimiento de lo afirmado y decidido, para el conocimiento de las partes procesales, además como en el presente caso, para el conocimiento de quienes conformamos esta Alzada a los fines de poder examinar y considerar si le asiste o no la razón en la decisión así tomada.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión recurrida, en su numeral 3°, está referido a que la acusación debe contener:
“3°: los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.
Al revisar esta Alzada el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede leer a los folios 79 al 85 de la Pieza I, escrito de Formal Acusación presentada por el Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado Raúl Enrique Paredes Velásquez, en el cual se puede leer en su particular PRIMERO: DE LAS PARTES, en el SEGUNDO: DE LOS HECHOS, en el TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, y en el mismo se enumeran y señalan diecinueve (19) elementos de Convicción, que en criterio del Ministerio Público obran en contra del imputado de autos.
Aunado a los antes indicados, subsumió La Vindicta Pública en el capitulo “QUINTO: MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN Y SU PERTINENCIA O NECESIDAD”; pudiendo leer que se refiere a tres medios de pruebas que se ofertan, y se indica con relación a cada una de ellas la causa, o razón de su pertinencia y necesidad para ser oídas en el debate del juicio oral cuya apertura es solicitada por la representación fiscal.
De manera que consideran quienes aquí decidimos que ante la ausencia y carencia de fundamentos claros, precisos o de alguna naturaleza, en los cuales establecer las razones por las cuales se ha desestimado en el presente caso la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad, no puede esta Corte de Apelaciones hacer un pronunciamiento expreso con respecto a esos motivos que privaron en el juzgador A Quo, por ausencia además de la aplicación de una Sana Critica al momento de decretar los fundamentos para la procedencia de un Sobreseimiento, como ha ocurrido en el presente caso, todo lo cual ciertamente enerva no solo para la víctima, sino para todas las partes procesales, una sentencia realmente motivada, explicativa, fundamentada, con explanación de todos los pronunciamientos a que tuviere lugar, y sobre todo al conocimiento de todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar, razonamientos mentales a los que se arribaron para tomar la decisión que se ha recurrido, lo cual es deber de todo juzgador.
De manera, que como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE ANULA la Decisión Recurrida y SE ORDENA la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal y Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRÍQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (encargado), contra Decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual desestimó la Acusación Fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano CATALINO AGUEDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana IRENE MALAVÉ DE HIDALGO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal y un Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano.
Publíquese, regístrese, diarícese. Se Autoriza ampliamente al Tribunal A Quo para la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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