REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005365
ASUNTO : RP01-R-2012-000198



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-18.581.342, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMÁN.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Primero: la juzgadora determinó que estaba lleno el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta predelictual de mi representado por cuanto mi representado tiene reseñas policiales y el hecho de que la pena a imponer en el presente caso es de 4 a 8 años de prisión. Generaba una presunción de peligro de fuga y que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podría el imputado influir en las declaraciones de las partes en esta fase de investigación.
El numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo señala el referido numeral hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que el delito imputado tiene una pena a imponer de ocho años en su termino máximo y en ese sentido no hay una presunción legislativa de peligro de fuga del peligro de fuga, por lo que en este caso a los fines de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuanta especialmente las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales circunstancias las siguientes:
ART.251- Peligro de fuga” (…)”.
Tal como lo dice el encabezado del artículo deberán considerarse todas las circunstancias del artículo 251 ejusdem y no una sola y de forma aislada, es decir el peligro de fuga se determina analizadas todas las como en efecto se hacen a continuación:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o pertenecer oculto.
De los datos aportados por mi representado, por el hecho de tener como defensa técnica a la Defensa Pública y por no ser un profesional y de profesión albañil, se desprende que es de escasos recursos y no tiene facilidad para salir del país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La pena que podría llegar a imponerse es de ocho 08 años en su termino máximo es decir es baja en consideración con el común de los delitos y no excede de 10 años en su limite máximo como para que exista la presunción legislativa de peligro de fuga. Es necesario señalar por esta defensa que no puede presumirse peligro de fuga en razón a la pena a imponer cuando la misma no exceda de 10 años en su limite máximo y menos en este tipo de delitos como hurto calificado en los cuales de conformidad con el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en esta caso se pueden hacer Suspensiones condicionales del proceso o acuerdos reparatorios, aunado a que si la persona admitiera los hechos estando en libertad se le mantendría ese estado de libertad por cuanto la pena quedaría por debajo de 5 años, es decir la pena a imponer en el presente delito no es generado de un peligro de fuga.
3. La magnitud del daño causado.
No hay gran magnitud en el daño que se causo porque solo hubo un daño patrimonial el cual fue valorado en 2500 Bs., por lo que en este caso no seria una circunstancia generadora de peligro de fuga.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimientote mi representado a procesos anteriores, lo que si se pudo evidenciar fue que mi representado nunca opuso resistencia a la comisión policial y de forma voluntaria les permitió el acceso a su casa y en tal sentido se debe considerar la circunstancia anterior como una voluntad de someterse de forma voluntaria a su proceso.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
La juzgadora dio por probado que mi representado tenia una conducta predelictual, sin embargo lo que incorporo el Ministerio Público fueron registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga a mi representado, sin embargo aunque fuese cierto que mi representado tiene conducta predelictual, estaríamos en el caso de que solo encuadra dentro de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, mas no dentro de las otras 4 circunstancias a valorar y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando indica tener en cuanta las siguientes circunstancias, es decir habla en plural, señalando que no basta una, sino hay que valorarlas las cinco 5, de las cuales 4, señalan que mi representado no se fugara del proceso.

Segundo: De la misma forma el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma de decidir sobre si existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando el referido artículo lo siguiente:
ART.252- Peligro de obstaculización” (…)”.
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influida para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La juez considero que la existencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de que mi defendido encontrándose en libertad podría influir sobre, las victimas o testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal y pongan en peligro la investigación, sin embargo el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando exige que esa sospecha sea grave, por lo que hay que fundamentar que elemento o circunstancia genera la grave sospecha de que mi representado influirá en la declaración de los testigos y victima, es decir que es lo que genera que ese sospecha sea grave y no una sospecha normal o una presunción del Juez.(…)”

Finalmente, la Defensa Pública solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de apelación sea admitido y consecuencialmente sea Declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida y se decrete la libertad del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, por no estar lleno el extremo del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-18.581.342, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMÁN.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA