REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007507
ASUNTO : RP01-R-2013-000042
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:
1.- De la actuación de la representación fiscal se desprende la falta de elementos de convicción en contra de mi representado, al no solicitar una orden de aprehensión inmediatamente después que fue interpuesto la denuncia por parte de la víctima en abril del 2012, sino que a pesar del tipo penal que ha imputado decisión citarlo para que compareciera ante la fiscalía para el nombramiento de su defensor y posterior imputación en libertad. Es entonces luego de seis (06) meses, en octubre de 2012, cuando la representación fiscal sin haber variado las circunstancias de acuerdo a las actas y sin que mi representado haya sido debidamente notificado, decide solicitar esa orden de aprehensión fundamentándola en la no ubicación del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT, en ningún señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría en el delito que se le atribuyó por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ni que se trata de un tipo penal en el que se presuma el peligro de fuga
2.- No se cuenta con actas de entrevistas de testigos que den fe de cómo y cuando realmente ocurrieron los hechos.
3.- No hay cadena de custodia y por ende no hay experticia de objeto alguno utilizado para ejecutar el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público a mi representado.
En tal sentido ¡Qué observa entonces la defensa?
1.- Que se debe estimar como cierta la versión de mi defendido y por ende que es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
2.- Que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada por el respetable Juez de control, con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción y de peligro de fuga que no existe, conforme a los razonamientos antes expuestos.
En cuanto al ordinal 5° del artículo 439 del COPP
Esta representación defensoríl solicitó al Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, la desestimación del delito de homicidio intencional agravado frustrado por considerar que ante lo arrojado por la evaluación médico forense en cuanto al tiempo de curación e incapacidad y siendo que la duda favorece al reo, perfectamente se ajusta al tipo peal (sic) de lesiones graves, contenido en el artículo 415 del Código Penal.
En este sentido observa esta Defensa que el Tribunal omitió su pronunciamiento en cuanto a la desestimación planteada por al defensa, causándole a mi representado un gravamen irreparable ante la flagrante violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por al cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT. En su lugar solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones. (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecisiete (17) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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