REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000190
ASUNTO : RP01-R-2013-000025

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA; contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano ELVIS JOSE GUERRA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en la actualidad artículo 439), señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. acta de Investigación Penal. Suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modio, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, 2. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, sin pesaje, 3.- Acata de recuperación de vehículo, 4.- Registro de cadena de custodia y evidencia física, practicada en un envoltorio., 5.-. Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados, 6.- Inspección al sitio, 7.- Memorando donde solicitan experticia toxológica, 8.-Memorando, donde solicitan experticia de reconocimiento legal y regulación real; 93- Acta de verificación, toma alícuota y entrega reevidencia, considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, VICTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, es presuntamente, el autor del delito que se les imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo., estableció, que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse, mi representado en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, asimismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir la justicia; así lo aseveró la ciudadana juzgadora.

Señaló esta defensa, y así lo hizo saber, el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que solo contamos con un acta policial, debidamente suscrita y sellada, por lo funcionarios actuantes, tal y como debe hacerse toda acta de procedimiento, lo que se indicó, es que, esta por si sola, no era ni es suficiente, para imponer, medida de coerción personal alguna, ya que no se contó con la presencia de testigos presénciales ni referenciales, no indica dicha acta, que se haya agotado o realizado algún tipo de diligencia por parte de los funcionarios actuantes para justificar ese no hace acompañar de testigos, solo se limitan de manera ligera a señalar, que por la hora del procedimiento, no contaron con testigos, asimismo se destacó, que al inicio del procedimiento no se realizó ningún tipo de pesaje, el acta policial no reflejó a título tentativo pesaje alguno, siendo la misma pesada en un tiempo distante a la de la aprehensión, lo cual causa suspicacia a esta defensa.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto según decisión, el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, sostuvo que mi representado, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que i defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, No presenta registro policial, sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hablar de daño causado o hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que los asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría llegar a imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principio de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.; en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera quien aquí defiende, que tampoco se encuentra acreditado, obvia la ciudadana juzgadora, que en el presente asunto, no contamos con testigos presénciales, referenciales, expertos, no existen coimputados, entonces, se pregunta la defensa ante quien o quienes puede mi representado, influir para que se comporten de manera desleal o reticente, ante quien pueden poner en peligro la presente investigación, de igual manera no se indicó de que manera puede mi defendido destruir, modificar o falsificar el único elemento con el que cuenta este asunto, como lo es el dicho policial, el cual es único, siendo insuficiente como se dijera para imponer medida de coerción penal.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 11 de Enero de 2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento.- al folio 06, cursa acta de recuperación de vehículos, suscrita por Instituto Autónomo de Policía Municipal, del estado Sucre, al folio 07 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, suscrita por el Instituto Autonomo de Policía Municipal, cursa al folio 08, acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos.- Al folio 09 cursa inspección N° S/N, de fecha 11/01/2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el estacionamiento posterior del despacho policial. Al folio 13, cursa memorandum, de fecha 11/01/2013, donde remiten la sustancia incautada. Al folio 14 cursa Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento.-Al folio 16 memorandum de fecha 01/01/2013, donde solicitan experticia toxicologica. Al folio 16 cursa, memorandun N° 000198, donde solicitan experticia de reconocimiento legal y regulación real, cursa al folio 17, dictamen perial, suscrito por funcionario adscritos al CICPC, experticia de reconocimiento y avalúo real, a una moto Empire, modelo owen 150, cursa al folio 18, registros policiales del sistema computarizado SIIPOL, suscritos por funcionarios del CICPC. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado ELVIS JOSE GUERRA, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, y en lo que respecta al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Primero en lo referido al ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado ELVIS JOSE GUERRA, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que sustente la autoría de este y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de este ciudadano y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 15/11/1977, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez (Vivos), quien es el acompañante y LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la reclusión del imputado ELVIS JOSE GUERRA, en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la libertad del imputado FREDDY JOSE COVA GUERRA desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; arguyendo en su escrito recursivo, que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que de las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Control no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no habiendo a criterio de la defensa, elemento alguno que indique vínculo por parte de su asistido con el resultado de los hechos, no existiendo a su juicio peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al no evidenciarse de autos de qué forma puede el imputado comportarse de manera desleal o reticente, obstruyendo la justicia, por constar el domicilio del imputado en la causa penal, lo que sugiere que el mismo tiene un domicilio estable y toda vez que estimar la posible pena a imponer o la magnitud del daño causado atenta contra el principio de presunción de inocencia.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A Quo no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este particular se detiene este Tribunal Colegiado, en virtud que la recurrente de autos, procurando que se revoque la medida de coerción personal, argumenta en contra de ésta, desde la actuación de los funcionarios que participan en procedimiento que dio origen al presente asunto procesal, por no contar con testigos presénciales, e indica que no existe acta de verificación de alícuota de la cantidad incautada.

Al respecto este Tribunal Colegiado, observa que riela al folio 2, acta de investigación penal, de fecha 11 de Enero de 2013, en la cual podemos leer claramente lo acontecido en cuanto al sitio, forma y modo cómo se produjo la aprehensión del imputado identificado en auto, y fue considerado por la Juzgadora de Instancia para estimar la Medida Preventiva a la Libertad, ya que existen elementos de convicción que cursan en autos y nos indican que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia como a continuación se describe:

“OMISSIS”:
…”ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 15/11/1977, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez (Vivos), quien es el acompañante y LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la reclusión del imputado ELVIS JOSE GUERRA, en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la libertad del imputado FREDDY JOSE COVA GUERRA desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario

Vale citar en el presente caso, lo contemplado en Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional, de fecha 25-02-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

“OMISSIS”:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediato; es decir a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia cuando el delito es flagrante y la aprehensión in flagrante; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.”

No se puede pasar por alto, tal y como se ha reiterado en casos anteriores, que para esta etapa inicial de Investigación, serán suficientes las sospechas, presunciones, indicios e incluso las dudas en positivo, para poder durante esta etapa, decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así individualización de la conducta del imputado de autos, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el ciudadano Elvis José Guerra, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento; Acta de Recuperación de Vehículos, suscrita por Instituto Autónomo de Policía Municipal, del estado Sucre; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal; Acta de Investigación Penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos; Inspección N° S/N, de fecha 11/01/2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el estacionamiento posterior del despacho policial; Memorandum de fecha 11/01/2013, donde remiten la sustancia incautada; Acta de Verificación, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento; Memorandum de fecha 01/01/2013, donde solicitan experticia toxicologica; Memorandun N° 000198, donde solicitan experticia de reconocimiento legal y regulación real; Dictamen Pericial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizado a una moto Empire, modelo owen 150; Registros Policiales del sistema computarizado SIIPOL, suscritos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Observa este Tribunal Colegiado, que estimó el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la Fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA; contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano ELVIS JOSE GUERRA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA