REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000012
ASUNTO : RP01-O-2012-000012



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Visto el escrito presentado por la ciudadana MIRNA SALAZAR, quien es titular de la Cédula de Identidad número V-588.172, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 28.888, mediante el cual acciona en Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos FRANCISCO FILIMÓN FIGUEROA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, YEISON GREGORIO RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUEZ y ROBERT MANUEL RODRÍGUEZ; titulares de las cédulas de identidad números 24.512.817, 24.511.198, 21.541.565, 24.512.328; 18.414.309, respectivamente; los primeros cuatro domiciliados en el Sector La Salina I, casa s/n, de la Población El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta violación del derecho a la libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 30, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ejercicio de la acción; para resolver sobre el fondo de la misma previamente esta Corte observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se fundamenta en la presunta violación de los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que sus defendidos se encuentran privados de libertad de forma ilegítima al haberse decretado en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), sin que para el día diecisiete (17) de agosto del señalado año, se hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo ni tramitado solicitud de prórroga que, conforme al dicho de la accionante fue presentada de manera extemporánea. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de enero dos mil (2000), (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la presunta lesión denunciada, emana de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conforman este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jerárquico, se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE

Interpone la quejosa acción de amparo constitucional, alegando que los ciudadanos FRANCISCO FILIMÓN FIGUEROA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, YEISON GREGORIO RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUEZ y ROBERT MANUEL RODRÍGUEZ, ya identificados, resultan detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), aproximadamente a la 1:30 de la tarde en un galpón propiedad del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, ubicado en la Calle Principal del Morro, celebrándose audiencia de presentación de detenidos el día trece (13) del mismo mes y año, oportunidad en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decretó en contra de los encartados medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala la accionante igualmente, que conforme su criterio existe una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los encausados, requiriendo el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la inmediata libertad de los mismos, por encontrarse ilegítimamente privados de su libertad al no haber sido conducidos ante autoridad judicial alguna que decida lo pertinente, por cuanto el Ministerio Público no presentó oportunamente acto conclusivo ni tramitó oportunamente solicitud de prórroga, no pudiendo emitir el Juzgado a cuyo conocimiento corresponde la causa pronunciamiento al respecto por causas no imputables a los encartados.

Asimismo señala que, por cuanto en el caso que nos ocupa, la situación no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, interpone el presente recurso por ser el HABEAS CORPUS, un procedimiento constitucional breve y directo mediante el cual el Juez Penal competente, revisa si en determinada situación se está ante una detención arbitraria o no.

CONSIDERACIONES EFECTUADAS A LOS FINES DE EMITIR DECISIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa este Juzgado Superior, que efectuada revisión de las actuaciones presentadas para su conocimiento, evidenció que la accionante no señaló de manera expresa su residencia o domicilio, considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición conforme a la cual:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante…”
(OMISSIS).

Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Tribunal Colegiado en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), conforme auto de exacta fecha, libró boleta dirigida a la accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su efectiva notificación concurriera por ante esta Alzada a los fines de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado, comisionándose a tal efecto a la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión Carúpano, ente éste que remitió a esta Corte de Apelaciones resultas del citado acto de comunicación identificado con el número RG01BOL2012001439, debidamente agregado a los autos en copia fotostática como puede constatarse del examen de los folios 26, 27, 28 y 30 del presente asunto, y del cual se evidencia que la quejosa fue debidamente notificada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), de la decisión a la cual se alude en forma previa, sin que hasta la fecha haya concurrido a efectuar las correcciones de rigor en atención a lo ordenado por esta instancia superior.

Efectuada la exposición que precede se hace necesaria la revisión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que dispone:
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Es así, como al haberse superado con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica en ella prevista para el caso, según el cual, debidamente notificada la accionante de la existencia de errores u omisiones no concurriere a realizar las debidas correcciones, debiendo declararse INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana MIRNA SALAZAR, quien es titular de la Cédula de Identidad número V-588.172, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 28.888, a favor de los ciudadanos FRANCISCO FILIMÓN FIGUEROA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, YEISON GREGORIO RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUEZ y ROBERT MANUEL RODRÍGUEZ; titulares de las cédulas de identidad números 24.512.817, 24.511.198, 21.541.565, 24.512.328; 18.414.309, respectivamente; los primeros cuatro domiciliados en el Sector La Salina I, casa s/n, de la Población El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta violación del derecho a la libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 30, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ejercicio de la acción. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese.
La Jueza Superior Presidenta.


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA