REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000053
ASUNTO : RP01-R-2013-000053
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,(Vigente), señalando lo siguiente:
“OMISSIS”:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
AUSENCIA DE HECHO PUNIBLE
Tal como lo afirmé, el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a decretar la medida de Privación preventiva de libertad debe necesariamente acreditarse la existencia de un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas; razón por la cual en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas. La afirmación, al respecto, asentada ilegítimamente por LA RECURRIDA; (sobre que está demostrada la existencia de un hecho punible), sin lugar a equívocos, es la más clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no de la existencia de éste; ello por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para concluir que determinada sustancia es psicotrópica o estupefacientes, (su existencia e identificación y naturaleza), deben ser deducidos del resultado de la evaluación conforme a procesos científicos, efectuada por el perito llamado al efecto, (artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal); en consecuencia, la falta de experticia química hace fenecer lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado en el presente caso; y así solicito sea declarado; decretándose al efecto la libertad sin restricciones de mi defendido.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE INDIQUEN O DEMUESTREN LA PELIGROSIDAD PROCESAL DEL IMPUTADO
Si, contrario a lo aducido en el presente recurso; deba mantenerse prima facie, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mis defendidos; sin constar en actas experticia química que acredite la naturaleza de la sustancia; ni tener a la vista la sustancia presuntamente incautada para conocer su aspecto físico, su contextura y demás características que pueda hacer emitir al juzgador juicio serio de calor y concluir que efectivamente es droga o sustancia estupefacientes o psicotrópicas; (nótese que según los funcionarios se tata de una presunción y no de un juicio de certeza); entonces, forzado es concluir, que LA RECURRIDA al dar por demostrada peligro de fuga y de obstaculización, subvierte el orden procesal, toda vez que en el presente caso:
PRIMERO: Está demost5rado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal.
SEGUNDO: En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no está clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada: nótese que hasta la fecha es presuntamente droga, según los funcionarios policiales; y de otro lado, si se presume inocente al imputado cómo es que se le atribuye responsabilidad en un supuesto daño causado por la presunta distribución de una sustancia presuntamente droga.
TERCERO: El imputado no tienen registros policiales.
CUARTO: Teme LA RECURRIDA y dar por probado peligro de obstaculización, afirmando el efecto que es probable que los imputados influyan en los testigos. En el presente caso el procedimiento policial carece de la presencia de testigos contraviniendo el artículo 210 del código orgánico procesal penal. Nótese al respecto, la imposibilidad de relacionar al imputado con los supuestos testigos; puesto que esta demostrada la vinculación del primero con lo segundos. Por lo tanto, mal podría, sin caer en el campo especulativo, decretarse la existencia de peligro de fuga; y así solicito sea declarada. Además los testigos que le sirve a la fiscalía para alegar la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, son contradictorios, toda que de su lectura realizada se puede aprecia que uno de ellos indica que la presunta droga fue localizada en el monte, cerca de donde el se encontraba, como puede haber dos declaraciones diferentes sobre un mismo hecho, y más aun como se le puede dar valoración.
En fundamento a lo expuesto solicito se declare la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado.
A todo evento, y solo para el caso que no se recomparta las denuncias contenidas en el primer motivo, del presente recurso; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 229, 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decreten medida cautelar sustitutiva de libertad provisional bajo las condiciones que a bien tenga que considerar el tribunal, a favor del a favor del imputado por no existir peligro de fuga ni de obstaculización, así como elementos suficientes de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doce (51) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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