REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000045
ASUNTO : RP01-R-2013-000045

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA y LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las pruebas promovidas y Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público contra los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, (occiso).

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA y LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensores Privados, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “La Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó acusación dentro de lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestros defendidos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGREDA, por el Delito de Homicidio Calificado, pero en dicho escrito de acusación omitió ofrecer como medios probatorios la Declaración de la Experta Dra, ANSELMA RODRÍGUEZ, Médico Anatomopatologa, así como el protocolo de autopsia y la declaración del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, quien le corresponde practicar el reconocimiento N° 313 a dos segmentos metálicos denominados Proyectil.
En la Audiencia Preliminar celebrada en la primera oportunidad esta Defensa hizo tales omisiones por lo que la Juez Primera de Primera instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre admitió parcialmente la acusación ya que las pruebas ofrecidas pro (sic) el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia, invocando el Artículo 328, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala promover las pruebas que pudieran ser objeto de estipulación entre las partes el cual en su parte infine señalados en las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse en la Audiencia Preliminar referidos al protocolo de autopsia N° 061-12 de fecha 19-03-2012 realizada al cadáver del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, debidamente suscritos por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, xperta profesional especialista y el reconocimiento N° 313 de fecha 28-06-2012 suscrito por el experto MICHAEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, haciendo mención el representante del Ministerio Público, que tuvo conocimiento de los mismo en el día de hoy, al respecto observa este tribunal que cursa en las actuaciones auto de inicio de la investigación penal, de fecha 18-03-2022 (sic), cursante al folio veintiuno (21), donde la Representación Fiscal entre otras diligencias de investigación ordenó practicar reconocimiento médico legal a la víctima o imputado y recabar protocolo de autopsia, de igual manera cursa al folio nueve (9) Memorando N° 9700-226-159, de fecha 18-03-2012, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde el mismo solicita la práctica de al (sic) referida autopsia de Ley al área de al (sic) medicatura forense, aunado a ello se puede evidenciar que el protocolo de autopsia consignado en la sala de audiencia indica que la misma se realizó en fecha 19-03-2012, con oficio N° 1880, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal se puede verificar fehacientemente que el mismo si ordenó la practica del protocolo de autopsia y debió haberla ofertado y promovido en el escrito de acusación fiscal, y no como fue fundamentada en el artículo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por al (sic) cual ajustado a derecho es decretar la no admisión testimonial del experto, su lectura y exhibición del protocolo de autopsia Nº 061-12, de fecha 19-03-2012, realizada al cadáver del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, debidamente suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, experto profesional especialista, ello en virtud que su promoción en la sala de audiencia es extemporánea, de igual manera nos e (sic) admite la testimonial del experto, su lectura y exhibición del Reconocimiento N° 313, de fecha 28-06-2012, suscrito por el Experto Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, ello en virtud de que igualmente no fue ofertado ni promovida en el escrito de acusación fiscal, declarándose igualmente su extemporaneidad; asimismo, la Representación Fiscal manifestó en al (sic) sala de audiencias que de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Peal (sic) se consignara una nueva prueba de ATD que ya fue practicada, pero que su resultado no ha llegado, por cuanto la misma se realizó en la ciudad de Caracas y la cual se consignará con posterioridad a la presente audiencia con su debida pertinencia y necesidad.

Ejerciendo la Representación escrito de Apelación y ordenando la Corte de apelaciones según decisión de fecha 10-09-2012 que se anulara la audiencia celebrada en fecha 28-06-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y que se fijara la oportunidad para celebrar nueva audiencia preliminar, esto entiende la Defensa con el firme propósito de “ayudar” al Ministerio Público en virtud de la omisión cometida y es así como el Juez Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en audiencia preliminar celebrada en f echa (sic) 28-11-2012 admite la totalidad de las pruebas.
Consideramos los Defensores que tal disposición dictada por el Tribunal subvierte totalmente el debido proceso y las disposiciones relativas a la oportunidad que tiene tanto el Ministerio Público como la defensa para presentar las pruebas que se debatirán en el juicio oral.
Es propicia la ocasión para hacer las siguientes consideraciones:
En caso de haber incurrido la Defensa en omisiones, es decir, no haber ofrecido de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas hubiesen permitido los administradores de justicia que lo presentará posteriormente.
Las pruebas deben ser promovidas, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal para las mismas, es decir, que el Ministerio Público debe hacer el ofrecimiento de las pruebas en la oportunidad de presentar el escrito de acusación, situación esta que es irrepetible pues el escrito acusatorio se presenta una sola vez; e igualmente la defensa hará el ofrecimiento de sus pruebas en la oportunidad indicada en el Artículo 328, es decir, hasta cinco días antes de la audiencia, es decir, que de no ejercerse en esa ocasión, se pierde el derecho a ejercerlo en otra.
Siendo que la oportunidad que tiene la defensa es única no otra para presentar las pruebas ,al puede darse al Ministerio Público otra oportunidad distinta, a la que señala el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se violentaría los principios de igualdad de las partes y del debido proceso y no deben los administradores de justicia jutifican (sic) la conducta negligente de la Representación Fiscal que a pesar de tener el protocolo de autopsia un día después de iniciar la investigación es decir, el 19 de Marzo del año 2012 y haberla recibido en la misma fecha de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano según oficio N° 1880 y cuyo contenido es ratificado en fecha 28-06-2012 en el Oficio N° 9700-226-4582 por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no lo presentó en forma oportuna, es decir, con el escrito acusatorio.
Lo que es peor aún como es posible que se pretenda segunda oportunidad darle legalidad a una actuación que desde el punto de vista legal es ilegal ya que es un acto irrepetible pues la acusación se presentó una sola vez y mal podría pensarse que mandar a hacer nuevamente la Audiencia Preliminar era suficiente para que la Fiscalía pudiera subsanar la omisión de presentar en forma oportuna las pruebas antes señaladas. (…)
(…) Solicito con el debido respeto que se admita el presente recurso y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada del auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que admitió las pruebas el Protocolo de Autopsia practicado a la víctima JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, así como el testimonio de la Anatomopatologa Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, al igual que la prueba, consistente en la Declaración del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, quien practicó el reconocimiento N° 313, a dos segmentos metálicos denominados “Proyectil” y que se decrete la nulidad del mismo y se decrete en consecuencia el sobreseimiento a favor de nuestros representados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA(…)”

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio dieciséis (16) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA y LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las pruebas promovidas y Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público contra los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, (occiso).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA