REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000189
ASUNTO : RP01-R-2013-000023

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se menciona en la recurrida, cual es la conducta desplegada por su representado para estimar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Menciona además, que el Juez A Quo, al momento de ponderar la existencia de los fundados elementos de convicción que denotan que el imputado Leobardo José Mota Chacón haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se decretó la privación de libertad, solo realiza una simple descripción de unos actos administrativos propios del organismo aprehensor, sin resaltar que el acta policial y el acta de aseguramiento en ningún momento establecen que cantidad, o el presunto peso de la sustancia ilícita que presuntamente se le incautó al imputado en mención, lo que a consideración de la defensa, pone a pensar en realidad si existe certeza en cuanto al peso bruto que dio la experticia practicada por los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y más aún, en la cantidad de la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes, ya que se puede evidenciar que en ningún momento los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, cumplieron con la misma.

Continúa explanando quien recurre, que los actos administrativos numerados por el Tribunal de Control que a su consideración constituyen los fundados elementos de convicción, no están adminiculados a ninguna deposición voluntaria de testigos civiles que corroboren la situación acontecida que dejó como consecuencia la aprehensión de su representado ni la incautación, previa revisión corporal, de una cantidad de seis (06) gramos de presunta cocaína.

Menciona también, que el Juzgado de Primera instancia, al momento de tratar de cubrir el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada por la pena que podría llegar a imponerse, estaría estimando una pena anticipada, así como el quebrantamiento de la garantía constitucional de presunción de inocencia; asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera la defensa que se ha reiterado que no existen testigos alguno que pudiera ser influenciado por su representado para que declárese en su favor.

Por otra parte, en cuanto al gravamen irreparable, arguye el apelante, que no existe un hecho concreto para considerar que al momento de la detención, se estaba en presencia de un delito flagrante, por ello, argumenta que la detención de su defendido estuvo basada sólo en el nerviosismo mostrado por el imputado, más no que éste hubiere cometido algún delito, pero aún, en el fundamento de hecho contenido en el acta policial, no se plantea las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta ocurrencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino sólo el relato del procedimiento policial.

Finalmente, solicita a esta Corte de apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y consecuencialmente se dicte una nueva decisión en la que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: oída la solicitud realizada por el defensor privado, donde solicita la nulidad del acta de investigación cursante al folio 02 y 03, de conformidad con lo establecido en el articulo 174, 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se viola derechos y garantías de derecho procesales establecidos en nuestra constitución y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora , declarar sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto considera que en el presente caso, no se ha violentado ninguna normal constitucional y los funcionarios actuantes en el presente procedimiento actuaron apegados a derecho; toda vez que si bien es cierto no hubo testigo presénciales al momento del procedimiento, tal y como lo señalan los funcionarios en el acta policial, la cual se encuentran avaladas por su firmas al final de dicha acta, explican los motivos por los cuales , no pudieron lograr la presencia de testigo, la zona del procedimiento en este caso, para los que vivimos en esta ciudad en considerada de alto riesgo, asimismo los funcionarios señalan la actitud agresiva, por parte de los miembros de la comunidad, hacia la comisión policial, cuando estos se encontraban efectuando un procedimiento por la fuga de unas detenidos, no dejándose efectuar la revisión corporal, en ese momento llegaron varias personas arremetiendo en contra de la comisión policial por lo que procedí a solicitar apoyo policial; presentándose al lugar varias unidades policiales. Por otra parte, el delito precalificado por la representación fiscal en esta audiencia, es considerado de lesa humanidad que atenta ya que estos delitos producen un grave daño a la sociedad y al país en general, delitos que afectan la salud. Igualmente no se dejo ver en esta audiencia que la droga incautada haya sido para consumo personal. Aunado a que estamos en una etapa de investigación por parte del representante del Ministerio Público. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerde la nulidad de las presentes actuaciones. En cuanto al escrito consignado por la defensa, advierte esta juzgadora que en esta causa se esta ventilado un delito previsto en la ley de droga, y si hubo algún tipo de agresión por parte de la comisión policial, debería ventilarse la denuncia ante la instancia correspondiente, Asi se declara. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undecimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Privada, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 10 de enero de 2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de sucre, donde dejan constancia de la aprensión del imputado, cursa al folio 03, acta de aseguramiento, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de sucre. Cursa al folio 06, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10/01/2013, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de sucre, donde dejan constancia de las evidencias físicas recolectadas. Cursa al folio 07, acta policial de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionario adscritos al CICPC, donde dejan constancias de diligencias de investigación realizadas en el presente asunto. Cursa al folio 11, Memorandun de fecha 11/01/2013, del CICPC, donde solicitan sea practicada experticia toxicologica. Cursa al folio 12, Memorandun de fecha 11/01/2013, del CICPC, donde solicitan se practique experticia química. Cursa al folio 13, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, de la sustancia incautada al imputado. Cursa al folio 14, registros policiales del SIIPOLL del imputado. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, indocumentado dijo tener 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo número V-16.484.641, ser venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, haber nacido en esta ciudad en fecha 23-03-1984, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, residenciado en la urbanización la Llanada sector 02 vereda 10 casa Nro. 04, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad. En este estado el defensor privado solicita al tribunal, que su defendido sea dejado en la Comandancia de la Policía, ya que corre peligro la vida de mi defendido en el Internado judicial de Cumana, por presentar problemas con los Interno del Internado Judicial. Este Tribunal visto que tiene instrucciones de que el todos los imputados que sean privados de libertad, deben ser trasladado hasta la sede del internado a fin de continuar con el proceso, acuerda trasladarlo hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, informándole que debe se realizarse el traslado salvaguardando sus derechos e integridad física. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. (…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se menciona en la recurrida, cual es la conducta desplegada por su representado para estimar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Adicionalmente indica, que el A Quo, al momento de ponderar la existencia de los fundados elementos de convicción que denotan que el imputado Leobardo José Mota Chacón haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se decretó la privación de libertad, solo realiza una simple descripción de unos actos administrativos, propios del organismo aprehensor, sin resaltar que el acta policial y el acta de aseguramiento en ningún momento establecen que cantidad o el presunto peso de la sustancia ilícita que presuntamente se le incautó al imputado en mención.

Establece el recurrente, que los actos administrativos numerados por el Tribunal de Control, que constituyen los fundados elementos de convicción, no están adminiculados a ninguna deposición voluntaria de testigos civiles que corroboren la situación acontecida, que dejó como consecuencia la aprehensión de su representado, ni la incautación, previa revisión corporal de una cantidad de seis (06) gramos de presunta cocaína.

Refiere el Apelante, que el Juzgado de Instancia, al momento de tratar de cubrir el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita la pena que podría llegar a imponerse, por lo que a su juicio, estaría estimando una pena anticipada, así como el quebrantamiento de la garantía constitucional de presunción de inocencia; así mismo, y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera la defensa, que se ha reiterado, que no existen testigos alguno que pudiera ser influenciado por su representado para que declárese en su favor

En cuanto al gravamen irreparable, arguye el apelante, que no existe un hecho concreto para considerar que al momento de la detención, se estaba en presencia de un delito flagrante, por ello, argumenta que la detención de su defendido estuvo basada sólo en el nerviosismo mostrado por el imputado, más no que éste hubiere cometido algún delito, pero aún, en el fundamento del hecho contenido en el acta policial, no se plantea las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta ocurrencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino sólo el relato del procedimiento policial.

Finalmente, solicita a esta Corte de apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, que se anule la decisión recurrida, y consecuencialmente se dicte una nueva decisión en la que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad.

Resalta esta Instancia Superior, que el Recurso de Apelación busca el análisis y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Por su parte establece el artículo 426: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. Por lo que precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, que el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De lo antes citado se deduce, que el recurso obviamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución, es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación, distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero, se refiere a las causales para sostener el recurso y, lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro).

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).


Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, carece en cuanto a lo referido al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 ejusdem.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, en cuanto al particular referido al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; por lo que se le hace un llamado de atención al referido defensor, a los fines de que tome las medidas pertinentes en futuras oportunidades, para subsanar dicha omisión.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 Ibidem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 236, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 237, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativas de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, consideró el A Quo, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, como autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en acta policial suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Antonio José de Sucre, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado; acta de aseguramiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias físicas recolectadas; acta policial de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de diligencias de investigación realizadas en el presente asunto; Memorandum de fecha 11/01/2013, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitan sea practicada experticia toxicológica; Memorandum de fecha 11/01/2013, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita se practique experticia química; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, de la sustancia incautada al imputado; registros policiales del SIPOL del imputado.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

Así las cosas, y como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes no solo los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que evaluó para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuale establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, o ambos, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios, y garantías constitucionales y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A Quo, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; siendo oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, ordenar y realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA