REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002275
ASUNTO : RP01-R-2013-000022



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR HUMBERTO GUMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ RIVERO y JESÚS EDUARDO SALAZAR, Acusados de autos, y titulares de las cedulas de identidad N° V-18.776.375 y V-24.101.675, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo texto legal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso de Apelación, vemos que el Recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

Manifiesta el apelante en su escrito recursivo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como Primera Denuncia: que la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley ejusdem, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem.

Asimismo manifiesta que el Juzgado de Juicio al no expresar las razones o motivos que fundamentan su decisión de considerar que los ciudadanos acusados son culpables del delito que se les imputa, por lo cual se produjo una sentencia inmotivada y, en consecuencia, no se determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, igualmente no expuso de manera coherente y adminiculada los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión, asimismo indica que el Juez no atendió, en contexto ni dando justo valor lo manifestado por la mayoría de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual fuere ratificado por los testigos del procedimiento, así como el aporte hecho por los expertos en Toxicología Forense.

Expresa el apelante, que el Juzgado Segundo de Juicio incumplió, con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, lo cual tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, este desechó, de manera inmotivada, importante medios de prueba, tales como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como de los testigos procedimentales y por otra parte manifiesta que no concatenó las declaraciones a las cuales le daba valor probatorio, por lo que no puede afirmarse que en la sentencia no quedó fehacientemente demostrado la vinculación de los acusados con el inmueble allanado, ni con la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica encontrada y que siendo pues, que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad de los acusados, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación, para quedar exento de probar su inocencia, así como tampoco, en consecuencia, se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión de absolver a los acusados por el delito atribuido.

Asimismo arguye que en el fallo recurrido, es palpable la falta de motivación, que se puede notar que a las declaraciones de los funcionarios, testigos referenciales y expertos se les resta todo valor probatorio, descalificando de ese modo cualquier información que contribuya a darle cumplimiento a uno de los principios rectores de la Ley Adjetiva Penal, específicamente la señalada en el artículo 13, la cual refiere sobre la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. También denuncia que la Jugadora le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, resaltando que las mismas comparadas a las versiones contrapuestas entre funcionarios y testigos, han dada lugar a la existencia de la “duda razonable”.

Por último manifiesta que la resolución demandada adolece del vicio de falta de motivación puesto que el mismo debe estar ciertamente precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a la pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, y el criterio jurídico que siguió la Juez para dictar su decisión, asimismo señala que el vicio de inmotivación contradictoria surge cuando los fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona aun quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende destruye la coherencia interna de esta, así también hace referencia a lo que manifiesta JACOBO LÓPEZ DE QUIRUJA, en Instituciones de Derecho Procesal Penal, y lo que manifiesta el Jurista JOSÉ CAFERATA NORES, en su obra Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984).

Finalmente, el apelante por todos los argumentos antes expuestos, solicita Primero: que el Recurso de Apelación sea Admitido; Segundo: sea Declarado Con Lugar y en consecuencia se anule la sentencia impugnada ordenándose un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto; Tercero: se ordene la aprehensión de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ RIVERO y JESÚS EDUARDO SALAZAR.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo (Folio Tres (03) de la presente pieza), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 10:00 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación Interpuesto el abogado CESAR HUMBERTO GUMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ RIVERO y JESÚS EDUARDO SALAZAR, acusados de autos y titulares de las cedulas de identidad N° V-18.776.375 y V-24.101.675, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo texto legal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 10:00 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia acordada.


La Jueza Presidenta (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA