REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003897
ASUNTO : RK01-X-2013-000003
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la recusación planteada por el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad Francesa, titular del Pasaporte número 11CC75711, actuando en su propio nombre y en condición de víctima en la causa penal identificada con el número RP01-P-2007-003897 contra la Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada seguida en contra de la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, e igualmente vista como ha sido la inhibición planteada por la nombrada Jueza. Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios del uno (01) al seis (06) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:
“OMISSIS”:
…” (…) Considero en mi condición de victima, que no puede ser que la acusada de autos este ofreciendo una propiedad que es suya y que fue objeto de una medida de prohibición de enajenar y grabar y este intentando vender la misma, cuando sobre ella pesa una medida, que imposibilita la venta misma, y si bien hay una medida asegurativa de enajenar y gravar sobre esas propiedades en el Registro Subalterno no hay una nota marginal en los libros que así lo disponga, por lo que a mi apoderado judicial solicito:
1.- que se le dicte una prohibición de salida del país a la acusada de autos, ya que la misma si bien es venezolana, según cedula de identidad que aparece en la presenta causa, también es de nacionalidad francesa por nacimiento y fácilmente podría salir del país y evadir el presente juicio, una vez que venda la propiedad ubicada en ensenada honda y que está vendiendo en euros por la cantidad de 156.000.
2.-Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mejías del Estado Sucre, a los fines de que se le coloque la nota marginal al respecto que sobre la propiedad ubicada n ensenada Honda y que le pertenece a la acusada LEILA SADANI DE THOMAS según documento Registrado en fecha 6 de septiembre de 1996, bajo el No.38, folios 83 al 86, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, que le fue decretado una medida asegurativa de enajenar y gravar.
3.-Se inste a la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, para que quite de su portal Web www. Topaz.com.fr, la venta de su propiedad ubicada en ensenada Honda, con las especificaciones allí señaladas y por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil euros (156.000 euro) ya que existe una medida asegurativa de Prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado de Control en su oportunidad.
Posteriormente, en fecha 9 de enero del 2013, en audiencia de continuación de Juicio oral y Público, este Juzgado 4to de juicio, informa a las partes de la solicitud planteada en fecha 19-12-2012 y procede hacer objeto del debate, por lo que se le da el derecho de palabra al abogado querellante para que plantee la solicitud, se le da el derecho de palabra a la defensa de la acusada la cual se opone a la solicitud hecha en mi carácter de querellante, y la juez en acto seguido se pronunció ese día solo lo concerniente al punto antes señalado referente a que decretara Prohibición de salida del País de la acusada Leila Madani, (…).
Considera quien aquí suscribe en base a lo antes expuesto, no tiene asidero jurídico, ni mucho menos lógica, para que el Juzgado de Instancia haya decretado el cese de la medida Precautelativa de Enajenar y Grabar decretada en su oportunidad por el Juzgado 5to de Control, contra ciertos bienes propiedad de la acusada Leila Madani, decisión está que fue no fue revocada por la Corte de Apelaciones, a pesar interposición del Recurso de Apelación por parte de la Acusada, pues la decisión reunida, es contradictoria e inmotivada, no entendiendo esta victima, la forma o manera que adopto el Juzgador para otorgar la revisión de la medida precautelativa, tan es así que la incidencia la plantea mi apoderado judicial, solicitando en primer lugar que además de la medida cautelar sustitutiva ordinal 3ro y que se acordara el ordinal 4to, en virtud de que la acusada estaba vendiendo la propiedad sobre la cual recaía una violación flagrante por parte de la acusada estaba vendiendo la propiedad sobre la cual recaía la medida Precautelativa de Prohibición de enajenar y grabar, presumo que había una violación flagrante por parte de la acusada de poner en venta en un sitio Web, perteneciente a una compañía que es de su propiedad de un inmueble ubicado ensenada Honda por el valor de ciento cincuenta mil euros 150.000 euros.(…)
(…)Considero que la conducta desarrollada por usted en esta causa, constituye una circunstancia grave que compromete su imparcialidad, ya que si lo hizo en forma dolosa, para procurar favorecer a una de las partes, es reprochable y si por el contrario, se ha tratado de un descuido o desconocimiento de sus funciones como Juez, quien está obligado a diligenciar y conducir el proceso, con especial respecto de las oportunidades y lapsos procesales es peor aún, pues muestra su falta de probidad para el desempeño del cargo, pues no hay garantía de una tutela judicial efectiva, ya que muestra un total y absoluto desconocimiento de sus funciones y responsabilidades, e inclusive un irrespeto a una decisión de alzada ya antes emanada de la Corte de Apelaciones, lo que constituye UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, que deja al descubierto la falta de probidad de usted como Juez y por ello lo inhabilita para el desempeño del cargo, por lo menos en el caso concreto, por lo que Considero, en mi condición de victima que usted como Juez Cuarto de Juicio no puede seguir conociendo en este caso un particular, pues a mostrado a ciencia cierta impedancia, negligencia y evidente parcialidad, y más aún como decidor, lo que compromete la cualidad de lo que realmente debe ser un Juez probo, imparcial y diligente.”
Finalmente solicito en su escrito, que la presente Recusación se tramite conforme a lo previsto en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y sea Declarada con Lugar.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios 22 al 27, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“iniciado el debate oral y público, fue presentado escrito por parte del Querellante con el objeto de que se oficiara al Registrador Subalterno del Ministerio Mejía del Estado Sucre, para que se asentara en el documento de propiedad de los bienes inmuebles de la acusada sobre los cuales el Tribunal Quinto de Control en fecha 25 de junio de 2008 decretara prohibición de enajenar y gravar, la nota marginal correspondiente a dicha prohibición.
Ahora bien, en razón de que el pedimento fue realizado fuera de audiencia, a pesar de encontrarse hincado el juicio oral y público, esta Juzgadora estimo que a los fines de dar a las partes la igualdad procesal que tienen por derecho, tal pedimento debía debatirse, en razón de los cual en audiencia de continuación de juicio de fecha 09-01-2013, este Tribunal informó a las partes sobre la incidencia presentada y procedió a conceder el derecho de palabra al abogado querellante a los fines de que expusiera los argumentos de su petición, quien procedió a exponerlos y ratificar su pedimento.
En audiencia de continuación de juicio de fecha 25-01-2013, este Tribunal previo el análisis correspondiente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo a la continuación del debate oral y público procedió a pronunciarse sobre las peticiones hechas por las partes, debatidas en audiencia anterior en relación a solicitud formulada por el querellante en lo relativo a que se oficiara la conducente al Registro Subalterno correspondiente a los fines de que se estampara nota marginal en el documento de propiedad respectivo, en relación con la prohibición de enajenar y gravar un inmueble ubicado en Ensenada Honda propiedad de la acusada y sobre el cual fue decretada dicha medida cautelar; asimismo se ordenara a la acusada retirar oferta de venta del inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del portal Web.
En conclusión considera esta Juzgadora haber actuado con estricta observancia del derecho, no solo por tratar a las partes de igualdad de condiciones, al emitir su pronunciamiento luego de que estas hicieran uso de su derecho a exponer sus argumentos en juicio, sino porque hecho el análisis del caso y habiendo verificado el carácter innecesario de las medidas cautelares decretadas sobre bienes propiedad de la acusada para garantizar las resultas del proceso, cuya pretensión es de naturaleza penal, procedió a emitir su decisión haciendo cesar las mismas.(…)”
DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ
“OMISSIS”:
“ Planteado el informe que antecede, esta juzgadora llega a la convicción de que si bien la recusación no tiene sustento legal alguno por lo cual debe ser declarada sin lugar, ya que mi actuación estuvo apegada a derecho, el conocimiento de las graves afirmaciones hechas en mí contra por quien me recusa, sobre falta de probidad, o incapacidad para el cumplimiento de mis funciones como juez, que pretenden alegar error inexcusable de derecho, sin sustento legal o material alguno, lo que demuestran claramente es la intención de perjudicarme, sobre alegaciones carentes de veracidad, que han creado, en esta juzgadora, un estado de animadversión contra el ciudadano Robert Gabriel Marchand, y estimando que dicho estado de animo, si pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, como es mi deber, con la ética y profesionalismo que me caracteriza, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido conforme lo dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta la inhibición obligatoria y a tal efecto señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Por su parte el artículo 89 ordinal 8 del mencionado Código, establece;
“…Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Con base en este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectarme actualmente en el conocimiento de la causa penal No. RP01-P-2007-003897, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar algún tipo de intervención actualmente, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación del derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal. ”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, así como de la inhibición planteada por la señalada Juzgadora, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA
Al analizar la recusación planteada por el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, quien actúa en nombre propio y representación, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesto por escrito y de manera tempestiva; es decir antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la fase de juicio, en espera de la continuación del contradictorio, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la admisibilidad de la recusación, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:
El ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, actuando en nombre propio, en su condición de víctima en el asunto penal Nº RP01-P-2007-003897, fundamentó su recusación en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, que la decisión por su persona dictada: “… usted como juez 4to de Juicio se extralimito (sic) y su decisión fue ultrapetita, fue mas allá del pedimento de la solicitud (sic), y hace alusión que no interpuse la acción civil, cuando para revisar y declara (sic) con lugar el cese de dichas medida (sic) precautelativa (sic) de enajenar y grabar (sic), es que hayan variado las circunstancias que motivaron el fallo del Juzgado 5to de control, por lo que al declarar con lugar la misma vulnera el espíritu, propósito y el fin señalado por el Juzgado de control en su oportunidad.
Si bien es cierto que las decisiones son para acatarse, su actitud genera desconfianza, porque considera que usted como conocedor del derecho, mal podría, a proceder (sic) a revisar una medida precautelativa, decretada anteriormente por el juzgado 5to de Control, y además no revocada dicha decisión por la Corte de apelaciones, a pesar de haber interpuesto la acusada Recurso de Apelación contra dicha decisión, y para colmo, en pleno desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, sin esperar la decisión de sentencia definitiva, lo cual se me lesiona (sic) mis derechos como víctima, y aunmás (sic) grave, emitir una decisión ultrapetita, porque si bien la incidencia fue planteada por el abogado querellante,mal (sic) podría usted utilizar argumento vago para cesar las medidas precautelativas sobre bienes patrimoniales de la acusada, lo que lesiona mis derechos, y pone en estado de indefensión e inejecutable un posible fallo, lo cual con su acción no me queda la menor duda que no va hacer (sic) imparcial, e idóneo en el fallo definitivo.
Considero que la conducta desarrollada por usted en esta causa, constituye una circunstancia grave que compromete su imparcialidad, ya que si lo hizo en forma dolosa, para procurar favorecer a una de las partes, es reprochable y si por el contrario, se ha tratado de un descuido o desconocimiento de sus funciones como Juez, quien está obligado a diligenciar y conducir el proceso, con especial respeto de las oportunidades y lapsos procesales, es peor aún, pues muestra su falta de probidad para el desempeño del cargo, pues no hay garantía de una tutela judicial efectiva, ya que muestra un total y absoluto desconocimiento de sus funciones y responsabilidades, e inclusive un irrespeto a una decisión de alzada ya antes emanada de la Corte de Apelaciones, lo que constituye un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, que deja al descubierto la falta de probidad de usted como Juez y por ello lo (sic) inhabilita para el desempeño del cargo, por lo menos en el casoconcreto (sic), por lo que Considero, en mi condición de víctima no puede seguir conociendo en este caso en particular, pues a (sic) mostrado a ciencia cierta impericia, negligencia y evidente parcialidad, y mas aun como decidor (sic), lo que compromete la cualidad de lo que realmente debe ser un Juez probo, imparcial y diligente… ”.
En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 6, lo siguiente:
Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….
(omissis)
8. Cualquiera otra causa , fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Por su parte la Jueza Recusada, expresó considerar haber actuado en observancia del derecho, no solo por tratar a las partes en igualdad de condiciones, al emitir su fallo posterior al uso de su derecho a exponer sus argumentos en el curso del debate, sino porque efectuado un análisis del caso y al estimar innecesario el mantenimiento de las medidas precautelativas acordadas procedió a emitir su decisión.
Igualmente manifiesta la recusada que conforme su criterio, si la víctima se consideraba afectada por la emisión de una decisión dictada conforme a derecho, no es la recusación la vía legal para pretender revocarla, por lo que habiéndose intentado ésta sobre la base de afirmaciones graves y carentes de veracidad contra su persona, su preparación y ética profesional, están fundadas en argumentos falsos, maliciosos y temerarios que no tienen otro fin más, que mancillar su buen nombre y ética característica de su normal quehacer, por lo que al carecer la recusación planteada de sustento legal, la misma debe ser declarada sin lugar.
En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).
Ahora bien, el motivo que genera la presente recusación, es el hecho de que la Jueza Cuarta de Juicio acordó solicitud efectuada por la defensa de la acusada, específicamente, el cese de una medida precautelativa, previamente acordada por el Tribunal de Control que a su cargo tuvo el conocimiento del asunto; debe destacarse en razón de lo explanado que a criterio de este Tribunal Colegiado, el dictamen del Tribunal de Juicio constituye una actuación jurisdiccional que debe ser atacada por la vía ordinaria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede concebirse que la decisión que dicte un Tribunal, en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por Ley, se traduzca en una supuesta parcialidad, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la toma de decisiones que de alguna u otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes. Cuestionar ese solo hecho, por vía de la institución de la recusación, en primer lugar subvierte la actuación, al no ser cónsono con la finalidad de la institución, y por otra parte sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vería afectada en el momento que le corresponda dictar determinado fallo, ello resultaría ilógico, y atentatorio ante la majestad jurídica, siendo lo correcto decidir conforme a lo que considere procedente ese Tribunal, de conformidad con las previsiones de Ley.
Así las cosas, es preciso destacar que, si bien la recusación fue admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en cuanto a su procedibilidad; por cuanto al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir las causales invocadas, se observa que no existe fundamento alguno que haga presumir que la Recusada pudiera estar incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que el recusante hiciere en su escrito, así como de las pruebas promovidas por el mismo no se evidencia situación particular alguna que conduzca a considerar que la Jueza pudiera haber visto afectada su imparcialidad.
Pues de las actas que acompaña el recusante para demostrar lo afirmado por su persona, se constata que el mismo no trasladó a los autos la prueba que demuestre que efectivamente la Jueza haya incurrido en proceder alguno que denote una actitud de parcialidad a favor de una de las partes involucradas, tampoco la existencia de dolo, impericia, negligencia o desconocimiento de derecho en los términos expuestos por el recusante y mucho menos el irrespeto a decisiones de esta Alzada, habida cuenta que el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND emplea como fundamento para sustentar sus alegaciones, fallo emanado de este Tribunal Colegiado de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), en asunto penal signado con el número RP01-R-2008-000121, mediante el cual se declara inadmisible recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS contra decisión del Juzgado Quinto de Control de esta sede dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual, entre otros aspectos se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar contra bienes propiedad de la encausada; debiendo resaltarse que el recusante basa sus sostenimientos usando la referida resolución de esta Alzada fuera de todo contexto al pretender hacer ver que el mismo supone el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia inicialmente sometido a su conocimiento, cuando lo cierto es que, la inadmisibilidad del ya nombrado recurso obedeció al carácter de inapelable del auto impugnado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión conforme a la cual:
“OMISSIS”
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, que ninguna de ellas demuestran que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tuviere un interés manifiesto en la causa que comprometa su imparcialidad, en perjuicio del recusante, más allá del deber que tiene de administrar justicia.
Se hace imperante además para esta Alzada destacar que, bajo ninguna circunstancia puede concebirse que una figura ideada en aras de garantizar uno de los fines últimos del Estado, tal y como lo constituye el derecho a una administración de justicia en los términos previstos en nuestra Carta Magna; se vea subvertida en su finalidad y sea empleada como instrumento para emitir juicios de valor, así como para el uso de términos y expresiones irrespetuosas respecto de quienes a su cargo tienen la noble tarea de administrar justicia, en ejecución de conductas que distan de la buena fe con que las partes inmersas en proceso penal deben obrar conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el no hacer uso abusivo de las facultades que a los litigantes les confiere el texto adjetivo penal, como también mantener un lenguaje cónsono al ejercicio de su derecho.
En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, con base en los argumentos antes expuestos que no quedó demostrada actuación alguna que denote que la Juez actuante vea comprometida su imparcialidad, para que se configure la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que la Jueza en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra de la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS en asunto penal Nº RP01-P-2007-003897, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Abg. KARELINA ARENAS RIVERO. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INHIBICIÓN
Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, debemos recordar y destacar que, atendiendo a la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada, como es la de Administrar Justicia.
Visto que la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, basó su inhibición en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su pretensión en atención a la gravedad de la situación particular de la Juez inhibida y su incidencia en su imparcialidad por lo que amerita ser despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión.
En este sentido, vista la incompetencia subjetiva en torno a la figura de la Jueza inhibida, puede observarse que con ella se propende, no sólo a que ella plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que el propio Legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron.
Es por esto que a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, y de las máximas de experiencias aplicadas en esta regulación procesal, la inconveniencia, de que esa funcionaria conozca de ese asunto. De allí que, además consideramos que de evaluarse y valorar la honestidad de la recusada ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de esa funcionaria en ese rol dentro del proceso; pues, está llamada, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 544, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se señala:
OMISSIS:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro Arminio Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).(resaltado de esta Alzada)
Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del juez, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que la Abogada KARELINA ARENAS, quien se desempeña como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, manifiesta que del conocimiento de la denuncia presentada por el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, en su condición de víctima en el asunto penal Nº RP01-P-2007-003897, ha generado animadversión de ella hacia él, por estimar que siendo la denuncia temeraria que busca perjudicarla pudiere esto, afectar su imparcialidad, y de realizar algún tipo de intervención, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, grave, la cual subsume en la causal 8 del artículo 89 ejusdem, considerando que lo sucedido en relación a dicha profesional, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como Juez en la presente causa, aseveraciones éstas que contrastadas con la situación de hecho generadora de la declarada indisposición de la víctima ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, para con ella, aportan, a criterio de esta Corte de Apelaciones, valedero asidero real y legal a la Juzgadora, para que ante esta situación, declararse como no idónea para conocer y decidir dicha causa, lo cual estima esta Alzada, se adecúa a la causal de inhibición por ella invocada, y por ende, debe ser declarada Con Lugar la Inhibición planteada, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, por mandato de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad Francesa, titular del Pasaporte No. 11CC75711, actuando en su condición de victima en la causa N° RP01-P-2007-003897, contra la Abogada KARELINA ARENAS, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada seguida contra la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada KARELINA ARENAS, de conocer de la causa RP01-P-2007-003897, seguida en contra de la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.- TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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