REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº: RP01-R-2013-000024
PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del imputado VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha13-01-2013,mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a La Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), relacionado con las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, como consta a los folios del 01 al 05 ambos inclusive, de la presente causa. Por otra parte riela al folios 14 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 440 ejusdem.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente). Y ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuante, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, 2. Acta de Registro de cadena de custodia y evidencia físicas., 3. Acta de Inspección ocular, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios del comando de vigilancia costera.; considerando esas Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, VICTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo.,estableció. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse, mi representado en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, asimismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir la justicia; así lo asevero la ciudadana juzgadora.-
Señalo esta defensa, así lo hizo saber, el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que solo contamos con un acta policial, debidamente suscrita y sellada, por los funcionarios actuantes, tal y como debe hacerse toda acta de procedimiento, lo que indico, es que, esta por si sola. No era ni es suficiente, para imponer, medida de coerción personal alguna, ya que no contó con presencia de testigos presénciales ni referenciales, no indica dicha acta, que se haya agotado o realizado algún tipo de diligencia por parte de los funcionarios actuantes para justificar ese de no hacerse acompañar de testigos, solo se limitan de manera ligera a señalar, que por la hora del procedimiento, no contaron con testigos, así mismo se destacó, que en la cuestionada acta, no dejo constancia del lugar donde se peso, o como se peso la sustancia incautada; no existe acta de aseguramiento de la sustancia, no existe acta de verificación alícuota de la cantidad incautada, por ende mucho menos, experticia química de la misma; por otra parte, se dijo. Que si bien es cierto, que hay un registro de cadena de custodia y una inspección, la cual ni siquiera, fue suscrita por expertos en la materia, no es menos, cierto, que la mismas, lo que pudieran, es ayudar a acreditar el numeral 1 del articulo 236 de la citada norma, mas no así el numeral 2, cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los delitos precalificados por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, en base al articulo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto según decisión, el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, situación esta, que se desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado, pudiera comportarse de forma desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, debe concurrir taxativamente lo supuesto del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente el presente asunto, se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial, seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hablar de daño causado o hacer alusión del mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurre todas las circunstancias que establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que lo asiste desde esta fase, al manifestar que le peligro de fuga, es la pena que podría imponerse y la, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva puede mi representado, influir para que se comporten de manera desleal o reticente, ante quien pueden poner en peligro la presente investigación, de igual manera no se indico de que manera puede mi defendido destruir, modificar o falsificar el único elemento con el que cuenta este asunto, como lo es el dicho policial, el cual es único, siendo insuficiente, como lo dijera para imponer medida de coerción penal.-
En otro orden de ideas causa preocupación y asombro, a esta defensa, que el tribunal a quo, sostenga, que la ley de drogas permite que los funcionarios señalen que tipo de sustancia es la incautada en el acta, mientra se realiza la correspondiente experticia, que las características de las drogas son evidentes y, que estos cuentan con conocimientos para señalar que tipo de droga se incauto en el procedimiento, aunado a los delitos precalificados en la sala por el ministerio público son de lesa humanidad, además de la cantidad incautada siendo estos los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad obviando lo razonamientos esgrimidos por quien aquí defiende y dejando por sentado, que es inoficioso, innecesario, entre otros, determinar como se realizo el pesaje, donde se realizo el pesaje, la inutilidad del acta de aseguramiento, del acta de verificación de sustancia alícuota a no reposar experticia química: preguntándose la defensa, entonces, para que sirve y cual es la finalidad del acta de aseguramiento, del acta de verificación de sustancia? Es suficiente el dicho policial para aseverar que la sustancia incautada es droga? Podemos hablar de sustancias estupefacientes sin un acta de aseguramiento, sin acta de verificación y toma alícuota de la misma y sin la respectiva experticia química?
En lo que respecta a lesa humanidad por los delitos, estamos hablando de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de ocultamiento de armas, para hablar de lesa humanidad, debemos manejar las circunstancias en particular de cada caso, como es el que nos ocupa, no existe supuesto alguno para encuadrar la conducta de mi representado en uno de los delitos de lesa humanidad, se requieren otras condiciones, otro supuestos, no basta poseer, tener cierta cantidad para sugerir que es un delito de lesa humanidad, a criterio de quien aquí defiende, la modalidad del delito no encuadra en los de lesa humanidad.- Tomando en cuenta la diferente causa presentadas día a día por el Ministerio Público, podemos decir, que dicha representación está manejando a su libre albedrío el termino de lesa humanidad y, así se ha venido acogiendo por los ciudadanos juzgadores.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado articulo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida , revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del 0Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIO CONTESTACIÓN al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-01-2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
…este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 11 de Enero de 2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 03 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carupano donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- A los folios 10 y 11 cursa cursan Acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carúpano, al folio 13 Acta de Inspección Ocular practicad al sitio del suceso por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carúpano, En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia,. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Primero en lo referido al ciudadano VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios actuantes en el presente procedimiento actuaron apegados a derecho; toda vez que si bien es cierto no hubo testigo presénciales al momento del procedimiento, tal y como lo señalan los funcionarios en el acta policial, la cual se encuentran avaladas por su firmas al final de dicha acta, explican los motivos por los cuales, no pudieron lograr la presencia de testigo, por la hora en que se realizo el procedimiento. Asimismo la Ley de drogas permite que los funcionarios señalen que tipo e (sic) sustancia incautada, en la misma acta, mientras se realiza la experticia correspondiente, las características de la droga son evidentes y los funcionarios policiales, cuentan con los conocimientos para señalar que tipo de droga se incauto en el procedimiento. Por otra parte, el delito precalificado por la representación fiscal en esta audiencia, es considerado de lesa humanidad que atenta (sic) ya que estos delitos producen un grave daño a la sociedad y al país en general, delitos que afectan la salud, además que la cantidad incautada exceden la cantidad que podría determinarse para su consumo. Aunado a que estamos en una etapa de investigación por parte del representante del Ministerio Público. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerde medida una medida menos gravosa. Así se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.733, manifestó tener 33 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 13/10/1979, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, manifestó estar residenciado Calle Guapango, casa s/n al lado de una casa de dibujos con ladrillos población Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.Este Tribunal visto que tiene instrucciones de que el todos los imputados que sean privados de libertad, deben ser trasladado hasta la sede del internado a fin de continuar con el proceso, Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Alega la recurrente en su escrito recursivo, que deben ser concurrentes los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), para que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de igual manera alega de debe concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejudem, ya que la decisión compromete la presunción de inocencia, al manifestar el peligro de fuga por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado. No obstante este alegato, al examinar el contenido de las actas procesales que fundamentaron la decisión que se recurre, se evidencia claramente, que estamos en presencia de un hecho punible y obviamente son concurrentes la existencia de los tres requisitos o extremos que el legislador penal consideró que han de darse para su procedencia.
Al respecto llama poderosamente la atención para quienes aquí decidimos, el hecho de que la recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, contínua con sus argumentos en contra de ésta, a partir de la actuación en la cual los funcionarios actuantes en el presente procedimiento no contaron con testigos presénciales, y arguye que no existe acta de verificación de alícuota de la cantidad incautada, y por ende mucho menos experticia química.
Al respecto este Tribunal de Alzada, al examinar el presente asunto remitido a esta Corte, se observa que riela al folio 3 y 4 acta policial de fecha 12 de Enero de 2013, en la cual podemos leer claramente lo acontecido en cuanto al sitio, forma y modo cómo se produjo la aprehensión del imputado identificado en auto, y fue considerado por la Juzgadora de Instancia para estimar la Medida Preventiva a la Libertad, ya que existen elementos de convicción que cursan en autos y nos indican que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia como a continuación se describe:
“OMISSIS”:
…”Al folio 03 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carupano donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- A los folios 10 y 11 cursa cursan Acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carúpano, al folio 13 Acta de Inspección Ocular practicad al sitio del suceso por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carúpano, En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia”…
…” Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario”...
Citaremos en primer lugar, lo contemplado en Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional, de fecha 25-02-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“OMISSIS”:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediato; es decir a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia cuando el delito es flagrante y la aprehensión in flagrante; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.”
Es así que este Tribunal de Alzada considera que dada la circunstancia flagrante en la que se cometió presuntamente el tipo penal, la detención del ciudadano VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, sin la respectiva experticia de la sustancia química, no lesiona el debido proceso ni mucho menos la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado, pues si bien es cierto la experticia vendría a determinar con una mayor certeza la naturaleza y ratificar el tipo de sustancia incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de las actuaciones preliminares existen suficientes elementos que hacen presumir que la misma se trata de las sustancias catalogadas como estupefacientes y psicotrópicas,; aunado a todas estas circunstancias, la máxima experiencia de los funcionarios actuantes, máxime cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la cual la investigación penal que se inicia servirá de instrumento jurídico para regular , controlar, precisar, limitar y sobre todo orientar esa fase de Investigación del proceso penal, en la cual y a través de las cuales, se concretaran los aspectos procesales-criminalísticos que son imprescindibles para aportar al Juez los elementos necesarios para establecer, en esta etapa sospechas o indicios, en relación a una determinada persona. Lo que significa que todavía faltan diligencias de investigación por practicar y que sin duda una de ellas seria la experticia química de la prenombrada sustancia, y resulta obvio que ante el inminente inicio reciente de la investigación llevada a cabo, ordenada por el Ministerio Público, en fecha 12-01-2013, como se constata al folio 16 del “ ANEXO ” remitido a esta Alzada, se tenga o rielen a las actuaciones que conforman la presente causa el resultado de esa Experticia Química ordenada.
No podemos obviar de manera alguna, como hemos insistido de manera reiterada en este criterio, que para esta etapa inicial de Investigación, serán suficientes las sospechas, presunciones, indicios e incluso las dudas en positivo, para poder durante esta etapa, decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Respaldan el contenido de esta fase Inicial del procedimiento llevado a cabo como consecuencia de la actitud sospechosa y nerviosa asumida por el imputado de autos; el contenido de las actuaciones que rielan al folios10 Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, al 17 Oficio solicitando la práctica de Experticia Química a la sustancia incautada, la cual conforme al contendido de las actas procesales arrojó un peso de 15 gramos aproximadamente de presunta droga conocida como Marihuana.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de auto, no es más que la consecuencia lógica del considerar la clase de delito cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44.1 Constitucional que decreta la procedencia de una medida de Privación de libertad.
En consecuencia de lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, y la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia directa, la confirmatoria de la misma, y por ende la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del imputado VICTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del imputado VICTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, Contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha13-01-2013,mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
CYF/ef.-
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