JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 30 de enero del año 2013
202º y 153º
Vistos el escrito presentado en fecha 15 de enero del año 2013, por el abogado Mario Rafael Marruffo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.032, apoderado judicial del ciudadano Mauricio Peró Berribeitia; mediante el cual promueve pruebas, y visto el escrito presentada en fecha 29 de enero de 2013, por los Abogados José Ramón Carpio y María Altagracia Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.416 y 84.209, respectivamente, apoderados judiciales de la Universidad de Oriente (UDO), mediante el cual impugna las pruebas promovidas por el querellante, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al Merito Favorable promovido en el Preámbulo Necesario, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
DE LA NO ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo I, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud de que el mismo es impertinente por ineficaz e inútil, este Tribunal, observa que la parte demandada presentó su escrito de oposición de pruebas en fecha 29 de enero 2013, (Vid. 81 y siguientes), tal y como se señalo supra, ahora bien, el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas en la presente causa, se inició el día 17 de enero de 2013, y feneció el día 24 de enero de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho diecisiete (17); veintitrés (23) y veinticuatro (24) de enero de 2013..
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de oposición de pruebas en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la oposición de las mismas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(…) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para la oposición a las pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la oposicion de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, el referido escrito de oposición de pruebas, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-
Ahora bien, en relación en la promoción realizada en los Capítulos I, del escrito in comento, la cual consta en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
Exp RP41-G-2011-000037
SJVES/YA/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de enero de 2013
a las 09:28 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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