EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
En virtud de que en fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado se aboco al conocimiento de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Pedro José Caldera Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.995.825, asistido por el Abogado Simón José Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.845, contra la Contraloría General del estado Sucre, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se observa:
Que en fecha 25 de abril de 1995, ese Juzgado, admitió la presente causa y de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó citar mediante oficio de notificación al ciudadano Contralor General del estado Sucre, para que diera contestación a la demanda y asimismo le advirtió que debería comparecer a un acto conciliatorio.
Pues bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un procedimiento para las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley mencionada ut supra; es por ello que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la nueva admisión, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que el 01 de abril de 1981, ingresó con la cualidad de Funcionario de Carrera en la Contraloría General de estado Sucre, escalando en ascensos por sus meritos y antigüedad diversos grados, jerarquías y posiciones dentro de la organización administrativa de esa Institución, hasta llegar a ser Director de Personal, cargo que ejerció hasta el día 20 de abril de 1995, fecha en que fue removido mediante Resolución Nº. 32-95, de fecha 17 de abril de 1995, dictada por el Contralor General del estado Sucre y de cuyo despido se le notificó mediante oficio Nº. DA-01-95 de fecha 17 de abril de 1995, emanado de la Dirección de Administración del mencionado ente Contralor y de cuya medida se le notificó el día siguiente.
Finalmente, solicitó que se proceda a decidir su reenganche con pago de salarios caídos y asimismo el pago doble de sus prestaciones sociales, preaviso, fideicomiso, pago de salarios caídos y demás beneficios económicos devenidos de la relación de empleo público extinguido.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Contraloría General del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente al momento de producirse el hecho que dio lugar a la presente Querella, establece:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la norma transcrita se desprende acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Ahora bien, desde la fecha en que fue removido mediante Resolución Nº. 32-95, dictada por el Contralor General del estado Sucre, (20 de abril de 1995) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (24 de abril de 1995), se evidencia que transcurrieron cuatro (04) días, es decir la Querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto, por lo que este Juzgado ADMITE la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena emplazar a los ciudadanos Contralor General del estado Sucre y Procurador General del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle de la presente admisión al ciudadano Pedro Caldera, antes identificado.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Contralor General del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
A los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Pedro Caldera, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y remítase al alguacil del Tribunal comisionado, para la práctica de la notificación. Cúmplase con lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Pedro José Caldera Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.995.825, asistido por el Abogado Simón José Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.845, contra la Contraloría General del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 08:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
SJVES/YA/ ag
Exp RE41-G-1995-000003
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 23 de enero de 2013
a las 08:33 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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