JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de enero del año 2013
202º y 153º

Exp. RP41-G-2013-000004

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió en la URDD de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Cumana, escrito contentivo de Querella Funcionarial, presentado por el ciudadano José Francisco Jiménez Brazon, asistido por la abogada Adriana del Valle Terius Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.152, contra la Gobernación del estado Sucre, el cual fue ingresado en sistema juris 2000, en fecha 14 de enero de 2012, por no haber despacho desde la fecha de su interposición.

En fecha 14 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que mediante decreto Nº 7045 de fecha 17 de octubre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.531-4.532 de fecha 22-31 de octubre de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación y las pensiones correspondientes se le han venido cancelando mediante pagos que quincenalmente se le hacían mediante depósitos acreditados en su cuenta corriente Nº 0128-0015-11-1501263105 del Banco Caroni.

Que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Gobernador del estado Sucre, Enrique José Maestre, dicto Decreto Nº 11489 Bis, mediante el cual decreto la nulidad absoluta de Decreto 7036, del 13 de octubre del 2008, publicado en gaceta oficial del estado Sucre Nº 4529 – 4530, del 7-15 de octubre de 2008. dictado por el Gobernador Ramón Martínez, mediante el cual se le otorgo la Jubilación Especial y, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada , ordeno la suspensión del pago de la jubilación, que le había sido acordada.

Que en fecha 05 de octubre fue notificado del Acto Administrativo de efecto particular contenido en el decreto Nº 1766 Bis de fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual, el ciudadano Gobernador del estado Sucre, anulo a partir de esa fecha “el Decreto distinguido con el Nº 1148 Bis de fecha 16 de noviembre de 2010, através del cual el Ejecutivo Regional declara la nulidad absoluta del decretto7036 de fecha 13 de octubre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Sucre Nros 4529-4530 del 7-15 de octubre de 2008, mediante el cual se otorgo su Jubilación Especial, así mismo en el articulo 4 de referido Decreto 1766 Bis, se ordena la liberación de la mensualidades retenidas y sus de más emolumentos correspondientes “

Que a pesar de que la Administración reconozca que las pensiones de Jubilación que no le han sido entregadas, se encuentran retenidas, es decir, existen y tienen disponibles sus fondos y que el mandato contenido en el decreto en comento es claro y terminante, hasta la fecha, la Gobernación del estado Sucre no le ha hecho entrega de las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de diciembre y aguinaldos 2010, enero 2011, febrero2011, marzo 2011, abril 2011. mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011 y diciembre 2011, así como aguinaldos del año 2011.

Por ultimo solicito a este tribunal Superior declare CON LUGAR la demanda presentada y en consecuencia, ordene a la gobernación del estado Sucre a que se le cancele, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1766 Bis de fecha 24 de febrero de 2012, las pensiones y demás emolumentos retenidos, desde el día 01 de diciembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2011, incluyendo los aguinaldos correspondientes a los años 2010 y 2011.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de octubre del año 2012, el ciudadano José Francisco Jiménez Brazon, fue notificado del acto administrativo de efecto particular contenido en el decreto Nº 1766 Bis de fecha 24 de febrero de 2012,

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de octubre de 2012, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2012, transcurrieron dos (02) meses y quince (15) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Gobernador del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/rv
Exp RP41-G-2013-000004


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de enero de 2013
a las 02:13 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.