JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de enero del año 2013
202º y 153º
Exp. RP41-G-2013-000002
En fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana Ana Isabel Valencia Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.388, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Carúpano, le dio entrada-
En fecha 19 de marzo de 2012, ese Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2012, e ingresada en sistema juris 2000, en fecha 14 de enero de 2012, por no haber despacho desde la fecha de su recepción en la URDD de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha el 14 de enero de 2013, este Juzgado le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 01 de diciembre del año 1.975, comenzó a prestar sus servicios como docente, desempeñándose como maestra de aula, en el núcleo rural Nº 106, que funciona en el Municipio Arismendi, estado Sucre, en una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, siendo su ultimo salario y de liquidación de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 632.172,00) en ese trabajo estuvo laborando hasta el día 20 de marzo del año 2002, fecha esta cuando, por decreto Nº 2622 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Sucre, en fecha 20 de marzo del año 2002 fue jubilada , en ese trabajo laboro por un tiempo de 32 años, 09 meses y 19 días al servicio del Ejecutivo, del Estado Sucre.
Que en virtud de su jubilación, durante los meses y años siguientes gestiono por ante el patrono, la Gobernación del Estado Sucre, el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos salariales derivados de trabajo y que legal y constitucionalmente le corresponde por haberle trabajado a la mencionada Gobernación de manera ininterrumpida durante el tiempo supra señalado.
Señalo, que en el caso que con motivo de su jubilación en el año 2.006, la Gobernación del estado Sucre estaba obligada a pagarle las cantidades de dinero correspondientes por los conceptos señalados en el libelo de demanda interpuesto de manera especifica, los cuales suman un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.658.392.,50).
Finalmente pidió al Tribunal que esta demanda, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de ley, condenándose en costas a la parte demandada
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
La presente demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de marzo del año 2002, la mencionada ciudadana Ana Isabel Valencia Ramos, fue jubilada de la Gobernación del estado Sucre.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 20 de marzo del año 2002, fecha en la que fue jubilada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de marzo de 2012, transcurrieron nueve (09) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Valencia Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.388, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra la Gobernación del estado Sucre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
Exp RP41-G-2013-000002
SJVES/YA/rv
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de enero de 2013
a las 02:16 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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