JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de enero del año 2013
201º y 152º
Exp. RP41-G-2013-000001
En fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano Wilfredo José Córdova Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.933.992, asistido en este acto por los abogados Héctor García Suárez y Alberto Jesús Terius Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.057 y 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, del estado Sucre. (I.A.P.M.S), la cual fue ingresada en sistema juris 2000, en fecha 14 de enero de 2012, por no haber despacho desde la fecha de su interposición.
En fecha 14 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada,
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 16 de junio de 1982, ingreso como agente a la Policía del Estado Sucre y se desempeño ininterrumpidamente hasta el día 30 de junio de 2009, cuando se le hizo entrega de la Resolución Nº. 0106-09, emanada del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) organismo donde llego a tener y ostentaba para el momento de la destitución, el grado de Comisario Jefe.
Que en fecha 04 de junio de 2012, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre (I.A.M.P.S), ordeno la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra el cual concluyo con su destitución, en dicho acto administrativo contenido en la resolución sin fecha de fecha 18 de septiembre de 2012 señala que se le aplica la sanción de destitución por faltas contempladas en el articulo 97 numeral 02, de la ley del estatuto de la función policial que establece : “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial,
Señalo que el acto administrativo contenido en la resolución sin numero de fecha 18 de septiembre de 2012, esta incurso en el vicio de nulidad previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Finalmente solicito al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declare la Nulidad Absoluta la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012, por la cual se le destituyo de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre y en consecuencia se ordene la reincorporación a su cargo de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esa sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de septiembre del año 2012, el ciudadano Wilfredo José Córdova Urbaneja, fue destituido del cargo de Oficial Agregado y en la misma fecha fue notificado.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 18 de septiembre de 2012, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de diciembre de 2012, transcurrieron dos (02) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren cuarenta y cinco (45) días hábiles que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/rv
Exp RP41-G-2013-000001
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de enero de 2013
a las 02:12 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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