EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 31 de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Exp. RE41-X-2013-000001
En fecha 11 de enero de 2013, el ciudadano Pedro Pablo Montilla González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.604, asistido por la Abogada Francy Yadira Farías de García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.428, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso Nulidad con Medida Amparo Cautelar, contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana Núcleo Sucre (UNEFA), el cual fue registrado en fecha 14 de enero de 2013, en el sistema Juris por motivo de no haber despacho.
En fecha 14 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado, ordenó subsanar la demanda, en virtud de que la misma es ininteligible.
En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano pedro Pablo Montilla González, antes identificado, asistido por la abogada Francy Yadira Farías de García, consigno escrito de demanda debidamente subsanado.
Admitido el citado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y su respectiva reforma, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:
Expone el accionante:
Alegó que a los fines de que se le permita acceder a sus actividades académicas mientras se resuelva su situación legal, ya que el daño a su persona seria irreversible, ya que el mismo proceso consume el periodo académico y así con medida podría salvar su semestre.
Expresó que fundamenta el presente amparo en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita que sea emitida la presente solicitud de amparo conforme ha lugar en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La parte recurrente solicitó amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de acceder a sus actividades académicas mientras se resuelva su situación legal, ya que el daño a su persona seria irreversible.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud amparo cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, los Memorandum Números 1672 de fecha 16 de octubre de 2012, 1697 de fecha 17 de octubre de 2012, 1908 de fecha 19 de noviembre de 2012, el fallo y expediente del Consejo de Núcleo de fecha 26 de noviembre de 2012, el fallo del Consejo de Núcleo de fecha 05 de diciembre de 2012, el Acta de solidaridad suscrita por profesores, coordinadores y estudiantes con mas de 200 firmas, el Record de Notas, Reconocimientos y las diligencias realizadas ante autoridades en pro y beneficio de la Universidad.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba que acompañó la parte actora, este tribunal observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es que se ordene la inmediata reincorporación a sus actividades académicas mientras se resuelva su situación legal, ya que el daño a su persona seria irreversible, razón por la cual este tribunal se pronuncia de manera preventiva sobre el objeto de la medida, para que de esta manera se pueda evitar causar un daño irreparable al solicitante en el supuesto hecho de que la pretensión u objeto de la demanda resultara favorable para la misma, por cuanto el amparo cautelar deberá ser declarada con lugar, de manera condicional en el tiempo, es decir, que esta medida preventiva será hasta que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto, protegiendo en este lapso al recurrente de cualquier daño irreparable o de difícil reparación que le pudiera afectar, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y ordena la inmediata reincorporación a sus actividades académicas al ciudadano Pedro Pablo Montilla González, antes identificado, mientras se resuelva su situación legal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Pedro Pablo Montilla González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.604, asistido por la Abogada Francy Yadira Farías de García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.428, contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana Núcleo Sucre (UNEFA).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 08:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
SJVES/YA/af
Exp RE41-X-2013-000001
Exp. RP41-G-2013-000006
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de enero de 2013
a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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