EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 17 de enero de 2013
202º y 153º

Exp. RP41-G-2013-000003

En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano Luís Francisco Beauperthuy Urich, titular de la cedula de identidad Nº 5.086.237, procediendo en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Iris Beauperthuy de Bruzual, Gladys Beauperthuy De Vilacha, Pedro Beauperthuy Urich, Jeanneth Beauperthuy de Peluffo, Elvia Beauperthuy de Urich, Luís Daniel Beauperthuy Urich, Rita Beauperthuy Urich, Maria Beauperthuy y José Luís Beauperthuy Urich, titulares de las cedulas de identidad Nº 528.700, 2.649.624, 2.649.598, 2.924.178, 3.605.343, 2.925.877, 3.870.949, 4.184.943 y 4.686.854, respectivamente, todos integrantes de la sucesión de Luís Daniel Beauperthuy Silva, debidamente asistidos en este acto por los Abogados Alberto José Teriús Figuera, Joaquín Márquez Muñoz y Adriana del Valle Teriús Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.545, 68.605 y 93.152, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso Nulidad con Medida Amparo Cautelar, contra la Gobernación del Estado Sucre.

En fecha 14 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Expresó que son propietarios y poseedores de un lote de terreno de una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (124.715,14 m2), ubicado en esta ciudad, en el sector conocido como Las Charas, vía Cumaná-Cumanacoa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Chara que es o fue de Felipe Marín; Sur: Chara que es o fue de Francisco Betancourt Vigas: Este: Camino Nuevo (carretera Cumaná-Cumanacoa) y Oeste: Margen derecha del rio Manzanares.

Continuó expresando que dicho inmueble, conocido como Charas Santa Rita, les pertenece por haberlo adquirido sus causantes Albertina Urich de Beauperthuy y Luís Daniel Beauperthuy Silva.

Alegó que decidieron parcela el referido lote de terreno, en un Parcelamiento a desarrollar que denominaron Parcelamiento Santa Rita, de conformidad con el proyecto Urbanístico debidamente aprobado por los Organismos Municipales que rigen la materia.

Expresó que por acuerdo del Consejo Legislativo de fecha 25 de mayo de 2012, publicado en Gaceta Oficial, se declaró de utilidad Pública e Interés Social el referido lote de terreno y, posteriormente, mediante Decreto, se determinó la expropiación del deslindado inmueble, con el objeto de ser destinado a la ejecución de obras “Construcción de Viviendas”. Asimismo, expresó que el ciudadano Gobernador del estado Sucre, en un acto ilegal, y sin haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en lo atinente al justiprecio del bien objeto de la expropiación y al pago justo u oportuno en dinero efectivo, procedió a iniciar los trabajos de deforestación del terreno en cuestión, privándolos de uso, goce y disfrute del mencionado bien.

Alegó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Finalmente, solicita que se le restituya de inmediato el uso, goce y disfrute de dicho bien, que se designe la Comisión de Avaluos y se proceda de inmediato a dar inicio al proceso de arreglo amigable, asimismo solicita que se le indemnice con una cantidad de dinero de curso legal en el país, , debido a que su propiedad esta siendo ocupada por el ente expropiante. Igualmente solicita que se decrete como medida cautelar el cese de inmediato la ilegal ocupación de los terrenos. Además, solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

Que estima la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.530.000,00).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:


“Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Asimismo, el artículo 23, numeral 1 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“La Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de::
3. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.


Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado observa que la presente demanda ha sido incoada por el ciudadano Luís Francisco Beauperthuy Urich, titular de la cedula de identidad Nº 5.086.237, procediendo en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Iris Beauperthuy de Bruzual, Gladys Beauperthuy De Vilacha, Pedro Beauperthuy Urich, Jeanneth Beauperthuy de Peluffo, Elvia Beauperthuy de Urich, Luís Daniel Beauperthuy Urich, Rita Beauperthuy Urich, Maria Beauperthuy y José Luís Beauperthuy Urich, titulares de las cedulas de identidad Nº 528.700, 2.649.624, 2.649.598, 2.924.178, 3.605.343, 2.925.877, 3.870.949, 4.184.943 y 4.686.854, respectivamente, todos integrantes de la sucesión de Luís Daniel Beauperthuy Silva, debidamente asistidos en este acto por los Abogados Alberto José Teriús Figuera, Joaquín Márquez Muñoz y Adriana del Valle Teriús Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.545, 68.605 y 93.152, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Sucre, estimándola en ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.530.000,00), cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (128.111 U.T) aproximadamente.

Atendiendo a lo antes expuesto y en razón que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.530.000,00), cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (128.111 U.T) aproximadamente, este Juzgado observa que dicha cuantía excede el límite de su competencia, la cual es hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T, siendo la competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al exceder la cuantía de la demanda de 30.000 U.T., en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la cuantía, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Yailenys D. Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys D. Acosta Núñez



Expediente: RP41-G-2013-000003
SJVES/YA/af







L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 16 de enero de 2013
a las 08:30 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciseis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.