EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010 el abogado Alberto José Teníu Figuera , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.858.268, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del 2010 ese Juzgado le dio entrada al expediente y en fecha veintisiete (27) de abril del 2011, remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-54 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000562 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha seis (06) de julio del 2011 se admitió la causa y en fecha ocho (08) de julio del mismo año se ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Sucre y notificar al ciudadano Gobernador del estado Sucre.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda.
Que en fecha 17 de octubre de 2008, mediante Decreto Nº. 7045, publicado en Gaceta Oficial Nº. 4.531-4.532 de fecha 22-31 de octubre de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación a su representado y las pensiones correspondientes se le cancelaban mediante depósitos acreditados en su cuenta, lo cual había percibido por veinticinco (25) meses, de los cuales más de veintidós (22) meses correspondió a la gestión del actual Gobernador.
Expresó que en enero de 2009, por disposición del ciudadano Gobernador del estado Sucre, se incremento en un treinta por ciento la pensión de jubilación de su mandante.
Así mismo alegó que el día 16 de noviembre de 2010, el Gobernador del estado Sucre, dictó Decreto Nº. 1148 Bis (Negrilla del Querellante) mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Decreto Nº. 7036 del 13 de octubre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº. 4.529-4.530, del 7-15-de octubre de 2008, mediante el cual se le otorgó la Jubilación Especial a su representado y como consecuencia la suspensión del pago de la Jubilación Especial, lo cual le fue notificado mediante oficio Nº. 498, sin fecha y que le fuera entregado el día miércoles 01 de diciembre de 2010.
Finalmente, solicita que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº. 1148 Bis de fecha 16 de noviembre de 2010 (Negrilla del Querellante), y que como consecuencia se ordene su reincorporación a la “Nomina de Jubilados del Ejecutivo Regional del estado Sucre”, así como la cancelación de las pensiones de jubilación pendientes de pago hasta el cumplimiento de la sentencia.
De la Audiencia Preliminar
En fecha treinta (30) de julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual se hizo presente únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve original de oficio Nº 498, sin fecha suscrito por el ciudadano Director de Personal de la Gobernación del estado Sucre, mediante el cual se le notificó al ciudadano demandante del decreto Nº 1148 dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, por el ciudadano Gobernador del estado Sucre, y que dicho documento fue producido como instrumento fundamental de la querella.
Por su parte, la recurrida no promovió pruebas.
De la admisión de la Pruebas
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la audiencia Definitiva
En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.
El Tribunal en su oportunidad declaró el decaimiento del objeto de la acción en la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano José Francisco Jiménez contra la Gobernación del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Gobernación del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el decaimiento del interés del actor en mantener el presente juicio.
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el decreto Nº 1148 Bis, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Gobernador del estado Sucre, declarando la nulidad absoluta del Decreto Nº 7036 del 13 de octubre del 2008, dictado por el Gobernador del estado Sucre, mediante el cual se le otorgó al ciudadano José Francisco Jiménez Brazón el beneficio de Jubilación Especial.
Expuesto lo anterior, se hace necesario hacer referencia a la llamada potestad de autotutela administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).
Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia en sus fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
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Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”. Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:
Unas de las potestades de que goza la administración dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela,- la cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la realización de los intereses propios de la administración.
La potestad de autotutela tiene su justificación en la satisfacción del interés general y presenta dos modalidades, la autotutela de primer grado o potencia que se produce en vía declarativa o ejecutiva y la tutela de segundo grado o potencia que es la denominada reduplicativa la cual es ejercida por la administración cuando revisa un acto administrativo en vía recursiva o rogada. Cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve et repete.
Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y más específicamente de revisión de los actos administrativos se puede manifestar de diferentes maneras, según sea el vicio que afecto al acto cuya validez se cuestiona.
La autotutela de la administración es una regla que no puede ser derogada sino a través de norma expresa, en los casos en que la administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo. Debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración aun cuando no hayan sido alegados por los interesados ( Art 89 de la LOPA ) esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la salvaguarda del interés general que tutela la administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.
Es por eso que tenemos que la administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene entre sus poderes:
La potestad de convalidación que le permite a la administración, en cualquier tiempo, dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los efectos de un acto anterior anulable, tal como lo establece el artículo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, la convalidación esta referida a hechos, actos o situaciones jurídicas anteriores cuya existencia y efectos se encuentran afectados por circunstancias que vician su validez.
El acto administrativo convalidatorio puede tener efectos retroactivos `por la naturaleza misma de su función, en la medida en que no perjudique intereses o derechos de terceros, la potestad convalidatoria solo procede frente a actos administrativos afectados de nulidad relativa, salvo que el acto sea anulable por el vicio de desviación de poder. Esta potestad la puede ejercer la administración de oficio o a instancia de parte, en virtud del ejercicio de los recursos que establece la ley.
Ahora bien, es necesario señalar que el acto administrativo objeto de la presente causa, fue revocado, en virtud del principio de auto tutela de la administración a través de un nuevo acto administrativo.
Siendo así las cosas, en consideración de lo antes señalado, resulta obligatorio proceder: el declarar el decaimiento del objeto de la acción y extinción de la presente causa, debido a la desaparición del acto administrativo impugnado en nulidad por la parte actora, Es decir, que desapareció el objeto de su pretensión procesal, pues, se declaró nulo el mencionado acto administrativo.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Del Decaimiento del objeto de la acción como consecuencia del Decaimiento del objeto de la pretensión procesal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2010-000017
SJVES/YDAN/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 15 de enero de 2013
a las 10:05 a..m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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