CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
202° y 153°
ASUNTO: JJ-5396-12
Demandante: ciudadano YVAN JOSE MALAVE, titular de la cedula de identidad n° 10.460.747, domiciliado en la calle Úrica, sector San Francisco, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Demandada: MILDRED TERESA MARIÑA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N°: 12.660.529, domiciliada en la calle Urica sector San Francisco, casa n° 60, Cumana. Estado Sucre.-
Hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Responsabilidad de Crianza.
Se inicia el presente asunto por el ciudadano YVAN JOSE MALAVE, titular de la cedula de identidad n° 10.460.747, domiciliado en la calle Úrica, sector San Francisco, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes demandó la Responsabilidad de Crianza de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MILDRED TERESA MARIÑA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N°: 12.660.529, domiciliada en la calle Urica sector San Francisco, casa n° 60, Cumana. Estado Sucre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadano, antes identificado, expuso: Han resultado infructuosas las diligencias realizadas por mi persona para tratar de lograr un acuerdo…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mis hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corre inserto en los folios 05 y 06 del presente expediente las partidas de nacimientos de sus hijas ya identificadas.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada.-
En fecha seis (06) de Junio de 2012, la demandada se da por notificada.-
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-
En el día diez (10) de Enero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la no comparecencia del demandante ciudadano YVAN MALAVE, la NO comparecencia de la demandada, ciudadana MILDRED BASTARDO, ni por si, ni por apoderado, ambas partes.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de la adolescente pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de la demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante solo solicita la custodia de sus hijas, la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, en su informe propone entregarse las niñas a su madre, el padre no tiene el apoyo de la familia paterna para la crianza de las hijas no tiene un buen fundamento para la obtención legal de su custodia y para este sentenciador valora las partidas de nacimientos por ser documento público y sumada la ausencia del demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano YVAN JOSE MALAVE, titular de la cedula de identidad n° 10.460.747, domiciliado en la calle Úrica, sector San Francisco, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MILDRED TERESA MARIÑA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N°: 12.660.529, domiciliada en la calle Urica sector San Francisco, casa n° 60, Cumana. Estado Sucre. El padre no custodio debe entregar sus hijas identificadas a la madre custodia ciudadana MILDRED MARIÑA.- La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. Es copia fiel de su original que certifico en la ciudad de Cumana.- A los catorce (14) días del Mes de Enero de dos mil trece (2013).-
SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO SUCRE.-
EXP. N° JJ1-5396
Partes: IVAN MALAVE y MILDRED MARIÑA.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-
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