REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3944-12
PARTES: DULCE ROCIO FLORES y JESUS ALEJANDRO BREIDEMBACH JUNG.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12-12-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DULCE ROCIO FLORES y JESUS ALEJANDRO BREIDEMBACH JUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.372 y 14.240.235, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Sabilar, Calle el Progreso, Casa Nº 13, Cumaná, estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III, Vereda 20, Casa Nº 13, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogada KEIRA JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA Nº 146.605. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis(1996), por ante la Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tovar del Estado Aragua, como se observa en el acta de matrimonio Nº 01, y que de su unión procrearon un hijo, el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el diecisiete de Marzo del Dos Mil (2000), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DULCE ROCIO FLORES y JESUS ALEJANDRO BREIDEMBACH JUNG, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DULCE ROCIO FLORES y JESUS ALEJANDRO BREIDEMBACH JUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.372 y 14.240.235, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Sabilar, Calle el Progreso, Casa Nº 13, Cumaná, estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector III, Vereda 20, Casa Nº 13, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogada KEIRA JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA Nº 146.605.

En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha once (11) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tovar del Estado Aragua. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su un hijo, el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre le pasara al adolescente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00) de su salario mensual, el suministro de sus prendas de vestir y útiles escolares, corriendo por cuenta de ambos, las eventualidades que puedan presentarse en donde se requiera un mayor suministro, como en caso de asistencia y atención medica, medicinas
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida, la custodia quedara a cargo de su madre la ciudadana, DULCE ROCIO FLORES
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, donde el padre podrá compartir con el adolescente las veces que lo requiera siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, el adolescentes puede pasar la mitad de las vacaciones con el padre, los días de navidad 24 con el padre y 31 con la madre. En todo lo referente al Régimen de visita, se considerara en lo más conveniente al bienestar del adolescente, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días de enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/rosirys