REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3929-12
PARTES: MARCO ANTONIO ARIAS y LEONISA ERNESTINA SUCRE WETTER.
.MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01-11-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO ARIAS y LEONISA ERNESTINA SUCRE WETTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.359.245 y 13.220.408 respectivamente y domiciliados el primero en Residencia Vela de Coro, Edificio Casana, Primer Piso, Apartamento 1-C, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Súper Bloque, Bloque Nº 45, Planta Baja, Apartamento Nº 00-45, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada DAISY VAZQUEZ, inscrita en el IPSA Nº 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Tres, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 115, marcada con la letra “A” y que de su unión procrearon una hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de abril del año Dos Mil Seis (2.006), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARCO ANTONIO ARIAS y LEONISA ERNESTINA SUCRE WETTER, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ARIAS y LEONISA ERNESTINA SUCRE WETTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.359.245 y 13.220.408, respectivamente y domiciliados el primero en Residencia Vela de Coro, Edificio Casana, Primer Piso, Apartamento 1-C, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Súper Bloque, Bloque Nº 45, Planta Baja, Apartamento Nº 00-45, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada DAISY VAZQUEZ, inscrita en el IPSA Nº 54.897. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Tres, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a entregarle a la madre de su hija, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800.00) mensuales, monto que será ajustados por el padre en la medida que sus ingresos aumenten. De igual manera el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) en época de navidad y Mil seiscientos (Bs.1.600,00)para la época de vacaciones para comprar de útiles y uniforme escolar, compartiéndose mutuamente las obligaciones de su hija

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida, la custodia quedara a cargo de su madre la ciudadana, LEONISA ERNESTINA SUCRE WETTER
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo entre los padres, a nuestros hijos; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se establecerá de la siguiente manera: será amplio para el padre quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En todo lo referente al Régimen de visita, se considerara en lo más conveniente al bienestar de los adolescentes, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días de enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/rosirys