REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 08 de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-3945-12
PARTE SOLICITANTE: ROCIO ANTONIA VELASQUEZ SANABRIA Y DAVID RAFAEL VALLEJO LICET
MOTIVO SENTENCIA: DIVORCIO 185-A


En fecha 10-12-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ROCIO ANTONIA VELASQUEZ SANABRIA Y DAVID RAFAEL VALLEJO LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.885.394 y 12.271.728, domiciliados la primera en el Caserío Río Arenas, Segunda Calle, Casa N° 54 Parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en el Caserío Río Arenas, Segunda Calle, Casa N° 54 Parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YINETT DEL VALLE BELLO MARQUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 166.482. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del estado Sucre en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de doce (12), y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 13 de Junio del año 2.006.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROCIO ANTONIA VELASQUEZ SANABRIA Y DAVID RAFAEL VALLEJO LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.885.394 y 12.271.728 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROCIO ANTONIA VELASQUEZ SANABRIA Y DAVID RAFAEL VALLEJO LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.885.394 y 12.271.728 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de doce (12), y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Fijando su último domicilio conyugal en el caserío Río Arenas, calle Principal, Casa N° 02 de la Parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de doce (12), y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 y el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges con aras de una efectiva y eficiente relación de los hijos y sus padres, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales, acuerdan que el padre podrá visitarlos todos los dias que sean posibles en horarios acordes para ellos y de forma concertada con la madre podrá llevarlos de paseo, de vistas familiares paternos o a cualquier actividad con su condición de niño y adolescentes
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a portar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de Obligación de Manutención, y contribuir con un cincuenta por ciento (50%) para los gastos extraordinarios tales como médicos odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes cubrirán en la medida de sus posibilidades Todo ello establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria






MEG/nai