REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3928-12
SOLICITANTES: IZASKUN LASAGA SANCHO
Y GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos IZASKUN LASAGA SANCHO y GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, Española y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números E.-80.854.058 y V-8.653.101; respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.873.971 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.066, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (6) años de edad, manifiestan los solicitantes que tiene mas de cinco (05) años separados específicamente desde veinte el mes de Mayo del año 2007.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos IZASKUN LASAGA SANCHO y GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos IZASKUN LASAGA SANCHO y GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, Española y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números E.-80.854.058 y V-8.653.101; respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.873.971 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.066.-


En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y
HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:



LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: IZASKUN LASAGA SANCHO y GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida por la madre, régimen que hemos aplicado desde el momento que decidimos separarnos de hecho y que hasta ahora ha sido armónico tanto para nuestros hijos menores de edad como para nosotros, por lo que solicitamos mantener dicho régimen.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los menores de edad, los padres de mutuo acuerdo establecen: El ciudadano GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, padre de los niños, puede visitarlos en un régimen de visitas abierto, en un horario que no interfiera con sus horas de descanso y de estudios. Igualmente convienen que en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre de cada año podrá alternativamente el cónyuge pasar cada una de estas fechas de vacación con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado periodo lo pasaran con uno de sus progenitores, y el periodo restante lo pasaran con el otro progenitor. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del Padre lo pasarán con el padre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Siempre respetando el deseo de cada uno de los niños de lo antes expuesto. Cualquier cambio de domicilio del cónyuge se participara en el expediente de esta solicitud. Todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: y vivienda obligatoria a cargo del padre de los niños, el ciudadano GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, se obliga y compromete a suministrar mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la madre para cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios de los menores de edad, entre los cuales se encuentra principalmente, los gastos de alimentación, vestido, calzado, médicos y medicinas, entretenimiento, atención por parte de personal contratado para dicho propósito, es decir, todos aquellos gastos necesarios que permitan el normal desenvolvimiento de los niños durante su instrucción académica e intelectual, así como su desarrollo mental, físico y emocional, los cuales asciende aproximadamente a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo.) mensuales, en la época de vacaciones escolares y navidad el padre suministrara la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) por cada niño adicionalmente. Dichos montos serán ajustados en forma proporcional y automática de acuerdo a los incrementos que sufran dichos compromisos económicos y anualmente en función de la inflación y devaluación que sufra la moneda nacional, el respectivo ajuste inflacionario se hará de forma inmediata de conformidad con la tasa I.P.C (Índice General de Precios al Consumidor) del Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha, operando el mismo de pleno derecho todos los meses de Enero de cada año. Adicionalmente el padre se compromete a suministrar a la madre el 100% de la matricula anual de inscripción de cada niño y los pagos mensuales de colegio, gastos de uniformes, calzados y materiales asociados a la misma, antes de iniciarse el año escolar, además la contratación anualmente de un seguro de hospitalización y cirugía para sus hijos y a cancelar el Condominio mientras tanto permanezcan los hijos habitando en el inmueble ubicado en la llamada Chara Santa Rita en la carretera Cumaná-Cumanacoa, calle Río Viejo Quinta Izaskun, casa sin numero, en esta ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

De la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes a saber:
ACTIVOS:
1º) Un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno que ocupa ubicada en la llamada Chara Santa Rita en la carretera Cumaná-Cumanacoa, calle Río Viejo Quinta Izaskun, casa sin numero, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos especificaremos mas adelante. El cual valoramos en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo).

2º) UN VEHÍCULO Marca: TOYOTA Modelo: CAMRY V6 FMC, Año: 2007 Color: AZUL, Placas: AA103AY, Serial de Carrocería JTNBK40K173012397, Serial del Motor: 2GR0238329; Clase: AUTOMOVIL Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro de vehículo Nº 27582054, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 10 de Septiembre de 2009. El cual valoramos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).
3º) LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CICUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.255.000,00) invertidos por la pareja en el patrimonio familiar y que representa un aporte del patrimonio personal de la cónyuge IZASKUN LASAGA SANCHO.
4º) UN VEHÍCULO Marca: TOYOTA Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Año: 1997 Color: VERDE, Placas: 19KRAA, Serial de Carrocería RN1069700702, Serial del Motor: 22R4217738; Clase: RUSTICO Tipo: PICK-UP Uso: CARGA, según documento autenticado en la Notaria Publica de Cumana el 10 de Agosto de 2012, inserto bajo el Nº 51, Tomo 170 de los libros de autenticaciones y posee Certificado de Registro de vehículo Nº 27705273, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 19 de Mayo de 2009. El cual valoramos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo)
5º) CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES (4.303) ACCIONES en la empresa mercantil denominada MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO, C.A., la cual inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el Nº.76, Tomo A-22, Tercer Trimestre del mencionado año, valoradas en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.4.303.000,00)
6º) Un Resorts tramitado a través de Westgate Resorts en la Mortgage (Short form).
PASIVOS:
1º) DEUDA DE TARJETAS DE CREDITO detalladas así: Tarjeta de crédito Nº. 5401 3930 1178 3027 Master Banesco. Tarjeta de crédito Nº. 4110 1600 0379 0897 VISA Banesco.
Ambas partes declaran que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal existente sobre los mencionados bienes de la siguiente manera:

PRIMERO: GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.653.101, por medio del presente documento declaro: Que le cedo en forma pura, simple perfecta e irrevocable el Cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que me corresponde sobre un inmueble en propiedad exclusiva a la ciudadana IZASKUN LASAGA SANCHO, Española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-80.854.058, constituido por una casa para habitación de dos (2) plantas, que tiene un área de construcción de aproximadamente Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 m2) y el terreno que ocupa que se encuentra ubicado en la llamada Chara Santa Rita en la carretera Cumaná-Cumanacoa, calle Río Viejo Quinta Izaskun, casa sin numero, en esta ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, con Código Catastral Nº 191403U000000, que tiene una superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (970,39 m2), el inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta y Siete metros con Diez Centímetros (47,10mts), con parcela de José Miguel Lasaga, SUR: Dieciséis metros con Treinta centímetros (16,30mts), con parcela que es o fue de Francisco Abasalo, Veintiún metros con Ochenta Centímetros (21,80mts) con parcela que es o fue de Félix Achabal y área cedida de estacionamiento de por medio, ESTE: Treinta y Tres metros con Seis Decímetros (33,6mts), con parcela que es o fue de José Santiago Corrales con vialidad cedida de por medio y OESTE: Dieciséis metros con Diez Centímetros (16,10mts), con parcela de José Miguel Lasaga y que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, como consta de Documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho(1998) registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del mencionado año. El precio de la presente cesión es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.oo) en consecuencia le trasmito a la cesionaria la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble cedido libre de todo gravamen y me comprometo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, IZASKUN LASAGA SANCHO, antes identificada declaro: Que acepto la cesión que se me hace por el presente documento y en los términos en el estipulado.

SEGUNDO: Yo, GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.653.101, por medio del presente documento declaro: Que le cedo en forma pura, simple perfecta e irrevocable el Cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre el vehículo Marca: TOYOTA Modelo: CAMRY V6 FMC, Año: 2007 Color: AZUL, Placas: AA103AY, Serial de Carrocería JTNBK40K173012397, Serial del Motor: 2GR0238329; Clase: AUTOMOVIL Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal según Certificado de Registro de vehículo Nº 27582054, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 10 de Septiembre de 2009. El precio de la presente cesión es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en consecuencia le trasmito a la cesionaria la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo cedido libre de todo gravamen y me comprometo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, IZASKUN LASAGA SANCHO, antes identificada declaro: Que acepto la cesión que se me hace por el presente documento y en los términos en el estipulado.

TERCERO: Yo, GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.653.101, por medio del presente documento declaro: Que le cancelaré a la ciudadana IZASKUN LASAGA SANCHO, ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.255.000,00) invertidos por la pareja en el patrimonio familiar y que representa un aporte del patrimonio personal de la ciudadana antes mencionada, lo cual será cancelada para el mes de diciembre de 2012. En caso de no ser cancelada a la fecha antes estipulada la mencionada cantidad, generará intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Yo, IZASKUN LASAGA SANCHO, por medio del presente documento declaro: Que le cedo en forma pura, simple perfecta e irrevocable, al ciudadano GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.653.101, el Cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de la acciones por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA (2151,5) ACCIONES en la empresa mercantil denominada MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el Nº.76, Tomo A-22, Tercer Trimestre del mencionado año, valoradas en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.151.500,00) Con la cesión del Cincuenta por ciento (50%) que me corresponde en la empresa mercantil denominada MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO, C.A. me libero sobre cualquier deuda que exista sobre la compañía antes mencionada, dejando sin efecto cualquier aval y/o garantía de fianza sobre créditos bancarios o de terceros que tenga la compañía. Y yo, GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, antes identificado, declaro: Que acepto la cesión que se me hace por el presente documento y en los términos en el estipulado.

QUINTO: Yo, IZASKUN LASAGA SANCHO, por medio del presente documento declaro: Que le cedo en forma pura, simple perfecta e irrevocable, al ciudadano GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.653.101, el Cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre UN VEHÍCULO Marca: TOYOTA Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Año: 1997 Color: VERDE, Placas: 19KRAA, Serial de Carrocería RN1069700702, Serial del Motor: 22R4217738; Clase: RUSTICO Tipo: PICK-UP Uso: CARGA, el cual fue adquirido dentro de a comunidad conyugal según documento autenticado en la Notaria Publica de Cumana el 10 de Agosto de 2012, inserto bajo el Nº 51, Tomo 170 de los libros de autenticaciones y posee Certificado de Registro de vehículo Nº 27705273, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 19 de Mayo de 2009. en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Y yo, GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA, antes identificado, declaro: Que acepto la cesión que se me hace por el presente documento y en los términos en el estipulado.

SEXTO: De muto y amistoso acuerdo acordamos quedar en comunidad para el disfrute de la familia Un Resorts tramitado a través de Westgate Resorts en la Mortgage (Short form).

SEPTIMO: En cuanto a la DEUDA DE TARJETAS DE CREDITO detalladas así: Tarjeta de crédito Nº. 5401 3930 1178 3027 Master Card Banesco y de la tarjeta de crédito Nº. 4110 1600 0379 0897 VISA Banesco, acordamos que GIULIO ALBERTO MARINO GARCIA cancelará al corte de la firma del presente documento de solicitud de divorcio, las cantidades que señale el banco con sus respectivos intereses en caso de pago parcial, quedando por cuenta de la ciudadana IZASKUN LASAGA SANCHO, la cancelación por consumo de las mismas a partir de la firma del documento de solicitud de divorcio

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) día del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria



Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.


Secretaria





MEG/David.-+