REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 07 de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-6285-12
PARTES: LILIANA DOLORES MENDEZ Y HECTOR FELIPE GRANADO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18-12-2012, solicitud de homologación de Liquidación de la Comunidad conyugal presentada por los ciudadanos LILIANA DOLORES MENDEZ Y HECTOR FELIPE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.289.236 y 2.830.884, asistidos del abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.311. SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo Liquidar la Comunidad Conyugal la cual consta de: Un vehiculo automotor Marca: Citroen, Año: 2007, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Placas: BBT42F, Modelo: C3 SX 1.61 BP, Serial de Carrocería: VF7CNFUC7A000846, que según mutuo acuerdo corresponderá a la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ. Un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Honda, Año: 2007, Color: Dorado, Placas: AA960DR, Modelo Civic LXS AT, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: 93HFA16307Z500788, Serial del Motor: R18A17Z500785 que dado el convenimiento corresponderá al ciudadano HECTOR FELIPE GRANADOS. El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de la partición que en copropiedad posee la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ de un inmueble constituido por un lote de doscientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (271,87 M2) y la casa construida sobre el, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Bolívar, Casa N° 03, Frente a la Unidad Educativa José Silverio González de Cumana Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre Registrado en el Registro inmobiliario del Municipio Sucre, el dia 17 de Julio de 2006, bajo el N° 2, folio 5 al 9, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2006, la cual corresponderá al ciudadano HECTOR FELIPE GRANADOS, quedando el otro cincuenta por ciento (50%) en manos de la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ. Dado que no existen otros bienes que partir, hemos acordado que con la presente quedan legal y completamente divididos los bienes que integran la comunidad conyugal por tanto las partes expresan que no tienen en el presente ni en el futuro nada que reclamarse por ningún concepto. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.


La Secretaria



MEG/nai
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: JMS1-6285-12
PARTES: LILIANA DOLORES MENDEZ Y HECTOR FELIPE GRANADO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.