REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-4055-13
PARTES: ENRIQUE JOSE BARRIOS SOTILLET Y YUSMARIS JOSEFINA CARVAJAL ORTIZ
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 16-01-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ENRIQUE JOSE BARRIOS SOTILLET Y YUSMARIS JOSEFINA CARVAJAL ORTIZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.954.897 y 14.419.147 respectivamente, con domicilio el primero en Tres Picos, Las Torres, Sector Villas de Sucre, Casa s/n, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Tres Picos, Las Torres, Sector Villas de Sucre, Casa N° 30, Parroquia Altagracia Municipio sucre del estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO BAUTISTA RAMOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.131. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2006 es decir desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENRIQUE JOSE BARRIOS SOTILLET Y YUSMARIS JOSEFINA CARVAJAL ORTIZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.954.897 y 14.419.147 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE BARRIOS SOTILLET Y YUSMARIS JOSEFINA CARVAJAL ORTIZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.954.897 y 14.419.147 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio sucre del estado Sucre .Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio El Mirador, Sector las Torres, Casa s/n, Parroquia santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ha sido ejercida por ambos padres de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de su hijo.
LA CUSTODIA durante el tiempo que han permanecido separados de hecho el adolescente ha vivido con su madre y seguirá como hasta ahora bajo la custodia y responsabilidad de la misma, todo de conformidad en los artículos 351,358 y 360 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de mutuo acuerdo, por cuanto el padre no tiene la custodia de su hijo, tiene derecho a pasar con e un fin de semana completo cada quince días en horario comprendido de 06:00 p.m del día domingo y en ese intervalo de quince días el padre podrá salir cuantas veces lo desee, pero con la advertencia de que las salidas no interrumpan el horario de colegio, sueño o descanso, alimentación o recreación y que u reintegro al hogar no se produzca en horas nocturnas, en cuanto a las vacaciones escolares, el adolescente para el primer de vacaciones con el padre y el resto de las vacaciones con la madre, en lo que se refiere a carnavales y semana santa son alternadas un año pasara semana santa con la madre y carnavales con el padre y otro año lo variamos al respecto al mes de diciembre también acordaron que continuaran como hasta ahora en forma alternada, un año pasara navidad con el padre y fin de año con la madre y viceversa. El día del padre o pasara con el padre y el día de la madre con la madre. Todo en atención a su edad de conformidad con el artículo 351 Primer Parágrafo 385, 386 y387 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre deberá en forma regular pasar a su hijo como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, la suma de dinero antes mencionada la entregara el padre a la madre del adolescente en efectivo, los tres primeros días al vencimiento del. En lo que respecta a los gastos ordinarios y extraordinarios que requieren los hijos y adolescentes, tales como educación, vestido, asistencia médica, medicinas recreación, deportes son compartidos en un 50% por ambos padres. En cuanto al aumento de la Obligación de Manutención con respecto al padre es de un 30% anual (300,oox 30%= 90,00Bs) al vencimiento del primer año y así seguirá calculando sucesivamente siempre tomando en cuenta la inflación que pueda existir , todo esto de conformidad con lo establecido en los articulo 351 Parágrafo Primero 365 y 375 de Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Durante la unión conyugal manifiestan haber adquirido bienes: dos (02) neveras condes, una (01) cocina marca Regina, una (01) cama y un (01) televisor marca admiral, dos (02) freezer marca Frigilux, Una (01) computadora, Dos (02) lavadoras marca Samurái, un (01) Microondas Hoover, un (01) equipo de sonido marca Sony y tres (03) ventiladores marca Yoy, cuya liquidación se hará amigablemente una vez que sea disuelto el matrimonio
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria







MEG/nai