REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 31 de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-6375-13
SOLICITANTES: DARWIN JOSE MAZA MOREY Y ROSANGELA DEL VALLE GONZALEZ SEGURA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23-01-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DARWIN JOSE MAZA MOREY Y ROSANGELA DEL VALLE GONZALEZ SEGURA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.539.309 y 19.345.249 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 26, Casa N° 1, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre estado Sucre asistidos por el Abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.136 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DARWIN JOSE MAZA MOREY Y ROSANGELA DEL VALLE GONZALEZ SEGURA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.539.309 y 19.345.249 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 214 de fecha 25 de Mayo del año 2.007 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 48, Casa N° 09, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DARWIN JOSE MAZA MOREY Y ROSANGELA DEL VALLE GONZALEZ SEGURA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.539.309 y 19.345.249 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad que fue concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GONZALEZ SEGURA de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para con su hija, según lo contenido en los Artículos 385, 386 y 387 ejudem, sin embargo los padres convienen que le corresponderán al padre el primer y tercer fin de semana del mes, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre, Semana Santa será compartida comienza el padre, carnaval alternando los dias decembrinos serán los dias 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 y 01 de enero serán con el padre, el dia del padre lo pasara con el padre y el dia de la madre, lo compartirá con la madre, el dia del niño será compartidos y el dia del cumpleaños de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será con la madre pudiendo el padre asistir a la celebración que se realice
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre DARWIN JOSE MAZA MOREY se compromete a cumplir con una obligación de manutención equivalente al treinta (30) por ciento de sus beneficios laborales, tales como salario, bono de alimentación (cesta Ticket), bonificación de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales, para su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades de dinero correspondientes a los conceptos antes señalados serán consignadas por el padre en la cuenta de ahorros número 0121-0137-63-0205573495 de la entidad financiera Corp. Banca. El padre también sufragara los gastos médicos y odontológicos, asi como también uniformes y útiles escolares, entre otros.
Las partes declaran que no poseen ningún bien en común.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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