REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 31 de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-4048-13
PARTE SOLICITANTE: YLDEBRAN JOSE RIVAS Y ROSAURA DEL VALLE ANDRADE PERDOMO
MOTIVO SENTENCIA: DIVORCIO 185-A


En fecha 16-01-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos YLDEBRAN JOSE RIVAS Y ROSAURA DEL VALLE ANDRADE PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.973.817 y 6.343.873 domiciliados el primero en Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 4, Vereda 63, Casa N° 2, Parroquia Altagracia y la segunda en Urbanización la Llanada, Sector 1, Avenida 05, Casa N° 6, asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.313, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre en fecha catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y que de su unión procrearon seis (06) hijas que llevan por nombres GIZELT AUDELINA RIVAS ANDRADE de veintiocho (28) años de edad, ROXANA DEL VALLE RIVAS ANDRADE de veintiséis (26) años de edad, JOHANNA DEL CARMEN RIVAS ANDRADE de veinticuatro (24) años de edad, BRANYISMAR MARIA RIVAS ANDRADE de veintitrés (23) años de edad, YESSICA CAROLINA RIVAS ANDRADE de veintidós (22) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete, es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YLDEBRAN JOSE RIVAS Y ROSAURA DEL VALLE ANDRADE PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.973.817 y 6.343.873 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijas documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YLDEBRAN JOSE RIVAS Y ROSAURA DEL VALLE ANDRADE PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.973.817 y 6.343.873 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y que de su unión procrearon seis (06) hijas que llevan por nombres GIZELT AUDELINA RIVAS ANDRADE de veintiocho (28) años de edad, ROXANA DEL VALLE RIVAS ANDRADE de veintiséis (26) años de edad, JOHANNA DEL CARMEN RIVAS ANDRADE de veinticuatro años de edad, BRANYISMAR MARIA RIVAS ANDRADE de veintitrés (23) años de edad, YESSICA CAROLINA RIVAS ANDRADE de veintidós (22) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad, Fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Brasil, Sector 2, Calle 4, vereda 63, casa N° 2, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá el padre como lo ha venido haciendo desde que tenía dos años de edad.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Es decir como se ha venido ejerciendo de acuerdo con sus posibilidades.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre cumple son su alimentación y todos los beneficios y necesidades ya que la niña esta bajo su crianza desde los dos años y el mismo cubre todos sus gastos. Asi mismo ambos padre proveerán a su menor hija de gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, cazado, gastos médicos y alimentación. Ambas partes manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria






MEG/nai