REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: Nro. JMS1-3533-10
SOLICITANTES: MOYA QUIJADA CARLOS SANTOS Y
ANDRADE ESPIN YULAY JOSE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Recibido por Distribución de fecha 22-11-2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MOYA QUIJADA CARLOS SANTOS Y ANDRADE ESPIN YULAY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.475 y 19.345.991, domiciliados el primero en la Urbanización Los Mangles, Bloque 6, apto 14, piso 01, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 405, Planta Baja, apto 02, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, asistidos por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 91.754, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio Nro. 25 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 3, Casa Nro. 011, Cumaná, Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcadas “B”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MOYA QUIJADA CARLOS SANTOS Y ANDRADE ESPIN YULAY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.475 y 19.345.991, domiciliados el primero en la Urbanización Los Mangles, Bloque 6, apto 14, piso 01, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 405, Planta Baja, apto 02, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de enero del año Dos Mil trece (2013) comparecen los ciudadanos MOYA QUIJADA CARLOS SANTOS Y ANDRADE ESPIN YULAY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.475 y 19.345.991, asistidos por la abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 111.313, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MOYA QUIJADA CARLOS SANTOS Y ANDRADE ESPIN YULAY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.475 y 19.345.991, domiciliados el primero en la Urbanización Los Mangles, Bloque 6, apto 14, piso 01, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 405, Planta Baja, apto 02, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, respectivamente; asistidos por la abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 111.313,, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MOYA QUIJADA CARLOS SANTOS Y ANDRADE ESPIN YULAY JOSE

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre
El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visita amplio en el cual podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de descanso del niño.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, como lo ha venido haciendo hasta ahora.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.