REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de enero del 2013.
202º y 153º
ASUNTO: Nº JMS1-6373-13
SOLICITANTES: ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO y JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28-01-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO y JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 13.772.056 y 8.554.944 respectivamente, domiciliados en Mariguitar, Municipio Bolívar, en el Boulevard el Rosario, Casa Nº 106, estado Sucre, asistidos por Dr. ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.676, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO y JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre, en fecha 13 de Marzo de 2.002, según consta Acta de matrimonio Nº 01 marcada con la letra “A”, que procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y un (01) año de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos marcadas con la letra “B” y “C.”
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO y JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 13.772.056 y 8.554.944, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la
Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y un (01) año de edad, que han sido concebidas durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos progenitores conservan la Patria Potestad sobre las dos (02) niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los desacuerdos que surgieren, nos comprometemos a guiarnos, por las practicas que hayan servido para resolver situaciones similares; de no existir practica alguna, se procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la Custodia de nuestras hijas ha venido siendo ejercida por ambos progenitores, no obstante una vez que se admita la presente separación de cuerpos y bienes, nuestras menores hijas permanecerán bajo la Custodia de la madre; en cuanto a la responsabilidad de crianza, que comprende el deber y el derecho compartido de ambos padres será ejercida conjuntamente por ambos, siempre basado en el interés superior de nuestras menores hijas.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las dos (02) menores, ya identificadas, se alternaran un fin de semana con cada progenitor, pudiendo dormir con su padre, cuando a este le corresponda en el lugar donde fije su nueva residencia. De igual manera el padre podrá visitar a sus menores hijas dos (02) días de la semana, respetando sus horas de estudios, sueño, comidas y previo acuerdo con la madre en cuanto a las horas de visita. El día del padre y de l madre, las dos hijas menores permanecerán con el cónyuge correspondiente. En caso de enfermedad de cualquiera de los dos (02) hijas menores, las decisiones correspondientes a Medico Tratante y al tratamiento a seguir, serán tomadas por los dos progenitores.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre contribuirá a la manutención mensual de sus dos (02) menores hijas, ya identificadas, con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria a nombre de las dos menores hijas, siendo la Madre la única autorizada para movilizarla legalmente. En el mes de de julio de cada año depositara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes y zapatos, para las dos hijas. En el mes de diciembre de cada año depositara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00).
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS: Durante nuestra unión matrimonial hemos obtenido los bienes siguientes: 1) Un inmueble constituido por un lote de terreno, situado en el “Boulevard El Rosario”, ubicado en la Población de Mariguitar, Jurisdicción del Distrito Mejia hoy Municipio Bolívar, estado Sucre y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejia y Bolívar, de fecha cinco (05) de mayo de 2.006, Registrado bajo el Nº 2, Folio 3 al 5, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con una superficie aproximada de quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (589 mts2), al Norte: Plaza Mejia y Boulevard El Rosario; al Sur: Fondo de la casa que es o fue propiedad del ciudadano Cruz Bravo; al Oeste: casa que es o fue propiedad del ciudadano Juan Rodríguez, constante de Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50 mts.) de frente por Treinta y Ocho metros (38mts) de largo. Adquirido por un precio de Bolívares Ciento Veinte Millones exactos (Bs. 120.000.000,00) hoy con la reconversión monetaria la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil Exactos (Bs. 120.000,00), del cual se anexa copia fotostática marcada con la letra “D” y en el cual se desarrollo construcción de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial ANTONELLA, como consta en el documento de fecha 27 de mayo de 2.008, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejia y Bolívar, del estado Sucre, registrado bajo el Nº 42, Folios 176 al 182, del Protocolo Primero, Adc. Tomo II, Segundo Trimestre, contentivas de cuatro (04) locales comerciales ubicados en la Planta Baja del Conjunto, identificados como local 1, local 2, local 3, y local 4, una (01) vivienda de dos niveles y dos /02) apartamentos, un tanque de agua subterráneo de uso común de todo el conjunto Comercial y Residencial, valorados en Bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil
Exactos (Bs. 367.000,00) del cual se anexa copia fotostática al presente escrito, Marcado con la letra “E”. 2) Bienes Muebles del hogar constituido por el menaje del hogar: Cinco (5) Televisores de 21 pulgadas, marcas Sony, Premier, Philips, Daewood y Utech, cuatro (04) Juegos de DORMITORIO, un (01) Juego de Comedor y Recibo, dos (02) Neveras sin Escarcha de dos puertas, dos (02) lavadoras, y una (01) secadora dos (02) Equipos de sonido, una (01) mesa de planchar, una (01) cocina, un (01) horno microondas, una (01) aspiradora, siete (07) pinturas en cuadros, una (01) computadora, ollas, platos, vasos y demás enseres de cocina. El precio de este menaje es por la cantidad de Bolívares Noventa Mil Exactos (Bs. 90.000,00). 3) El monto total de los bienes activos de la comunidad conyugal nuestra asciende a la cantidad de Bolívares Quinientos Setenta y Siete Mil Exactos (Bs. 577.000,00).
Ambos cónyuges convenimos de mutuo acuerdo en la Liquidación Partición de la Comunidad de Bienes, adquiridos durante el tiempo del vinculo matrimonial de la manera siguiente: 1) JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, debidamente identificado, le cede en plena y exclusiva propiedad a ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO, el veinticinco por ciento (25%) de su derecho de propiedad sobre la parcela y la construcción una (1) vivienda de dos niveles y dos (2) apartamentos descritos en el punto 1 de la Cláusula Tercera de este escrito y el otro Veinticinco por ciento (25%) de su derecho de propiedad sobre la parcela y la construcción de una (1) vivienda de dos niveles y dos (2) apartamentos descritos en el punto 1 de la cláusula Tercera, los cede a sus dos hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena y exclusiva propiedad y me obligo al saneamiento de Ley. 2) En este acto el cónyuge JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, hace la cesión del cincuenta por ciento (50%) de su derecho propiedad sobre bienes inmuebles conyugales descritos. Y la ciudadana ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO, ya identificada acepta en este acto en su nombre propio y en el de sus dos (2) menores hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y un (01) año de edad, ya identificadas, la cesión que hace en este acto JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, ya identificado. 3) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO, ya identificada, los bienes muebles distinguidos en el punto Nº 2 de la Cláusula Tercera de este documento (menaje del hogar). El precio de estos bienes es la suma Bolívares Noventa Mil Exactos (Bs.90.000,00). En este acto el cónyuge JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, ya identificado, le cede y traspasa el Cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad sobre los mismos. 4) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, ya identificado, la parcela y la construcción de dos (02) de los locales comerciales ubicados en la planta baja e identificados con los Números 1y 2, descritos en el puntos Nº 1 de la Cláusula Tercera de este documento. En este acto, ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO, ya identificada, le cede y traspasa el Cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad sobre los mismos. 5) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a ANA YSABEL LOPEZ FRONTADO, ya identificada, la parcela y la construcción de los otros dos (02) locales comerciales ubicados en la plante baja, e identificados con los números 3 y 4, descritos en el punto Nº 1, de la Cláusula Tercera de este documento. En este acto, JOSÉ ANTONIO AINAGAS PRIETO, ya identificado le cede y traspasa el Cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad sobre los mismos.
Cualquier bien mueble o inmueble distinto de los aquí enumerados, así como cualquier pasivo que pudiere aparecer a nombre de cualesquiera de nosotros, aun cuando haya sido adquirido con anterioridad a la Homologación del presente documento, será de respectivo cónyuge quien lo haya adquirido y/o contraído, sin que nada tenga que reclamar el otro sobre ello. Los precedentes traspasos de derechos se hacen en plena propiedad y se excluye toda responsabilidad por vicios ocultos. Así mismo hacemos constar que renunciamos a cualquier tipo de reclamo futuro en razón de los bienes que fueron de la comunidad conyugal. Con la firma del presente documento las partes se otorgan el más amplio finiquito mutuo por los bienes que poseían de la comunidad conyugal, no teniendo nada más que reclamarse por los
Traspasos de derechos aquí realizados, ni por ningún otro concepto.
Queda autorizado cada cónyuge para hacer las correspondientes participaciones y registros de los bienes mencionados, antes los Registradores Inmobiliarios correspondientes, pero si alguno de los dos necesita que el otro otorgue algún documento respecto de los bienes adjudicados, ambos cónyuges se comprometen
En este acto a cumplir con tal exigencia. Este tribunal acuerda oficiar a la entidad Bancaria Bicentenario para la apertura de cuenta de ahorros.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de año dos mil trece 2013. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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