REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de enero del 2013.
202º y 153º
ASUNTO: Nº JMS1-6372-13
DEMANDANTES: DIONYS ALBERTO DIAZ BELTRAN y VANESSA CAROLINA LISSET RINCONES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02-08-2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DIONYS ALBERTO DIAZ BELTRAN y VANESSA CAROLINA LISSET RINCONES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.663.682 Y 21.096.690, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Cumanacoa, Calle Santa Inés, Casa S/N de la Parroquia Cumanocoa del Municipio Montes del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Comunidad de Salsipuedes, Carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa, Casa de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre; asistido por el abogado: CARLOS A. GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.802, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DIONYS ALBERTO DIAZ BELTRAN y VANESSA CAROLINA LISSET RINCONES, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Once(2.011), según consta Acta de matrimonio Nº 009, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: DIONYS ALBERTO DIAZ BELTRAN y VANESSA CAROLINA LISSET RINCONES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.663.682 y 21.096.690, respectivamente, domiciliados en la Población de Cumanacoa, Calle Santa Inés, Casa S/N de la Parroquia Cumanocoa del Municipio Montes del estado Sucre; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las buenas costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; respectivamente, que ha sido concebida durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, VANESSA CAROLINA LISSET RINCONES.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se de mutuo acuerdo entre los padres. El mismo se establecerá de la siguiente manera: Los fines de semana, Carnavales, Semana Santa serán alternativos. Las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella será con su padre y la otra restante con su madre. Las vacaciones de diciembre, 25 y fin de año, se alternara de mutuo acuerdo entre los padres. En todo lo referente al régimen de visita, se considerara en lo más conveniente al bienestar de la niña, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le proporcionara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, pagadero de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), quincenales dicha cantidad quedara sujeta a ser revisada y será depositada en una cuenta bancaria que el Tribunal asigne en su oportunidad en manos de la ciudadana VANESSA CAROLINA LISSET RINCONES, en beneficio de la niña, así mismo a parte de lo anterior, el padre y la madre velara por otros gastos proporcionalmente necesarios tales como: vestuarios, asistencia medica, transporte escolar, formación educativa.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de las copias certificadas de la misma. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece 2013. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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