REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 30 de enero de (2013)
202º y 153º


ASUNTO Nº JMS1-6371-13
SOLICITANTES: VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA Y PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03-05-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA Y PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.283.184 y V- 12.659.887, respectivamente, domiciliados ambos en el Desarrollo Habitacional O.C.V. “ Las Mercedes” aledaño a la primera entrada del poblado Turístico “El Peñón”, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.815, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA Y PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el prefecto y la secretaria del Municipio “ Cruz Salmerón Acosta” Araya estado Sucre , en fecha quince (15) de Julio del año dos Mil (2.000) según consta al acta de matrimonio Nº 35 que anexan marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B” y “C”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA Y PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.283.184 y V- 12.659.887, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA Y PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: de dichos niños, le corresponderá de pleno derecho a la madre de estos niños, ciudadana VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA.- establecerse en beneficio
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a de los hijos habidos en el matrimonio: VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA Y PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER antes mencionados, ambos conyugues manifiestan a través de esta solicitud, que lo establecerán de mutuo y amistosos acuerdo, de manera tal Régimen sea lo suficiente amplio, como para que el padre de dichos niños, pueda visitarlos dentro de aquellos horarios que no coincidan con sus horas de estudios, ni con las de dormir, ni con las de la comida, y en general con aquellas que puedan entorpecer el normal desarrollo de dichos niños. Dejándose expresa constancia que el día del padre ambos niños lo pasaran en compañías con el padre, y el día de la madre en compañía de la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Que el ciudadano: PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER debe suministrar a los niños ya citados , dicho ciudadano antes identificado, acepta voluntariamente y libre de todo apremio, que esta de acuerdo en aportar a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 600,00) de manera mensual y consecutiva, e igualmente se compromete a coadyuvar conjuntamente con la madre de los precitados hijos, ciudadana VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA en cualquier gastos extraordinario y ordinario que sea necesario sufragar parara dichos niños, tales como gastos médicos, de medicinas, de fin de año, vacacionales, de colegio, útiles escolares , transporte, vestido y otros.-.
EN CUANTO A LA COMUNIDADA DE BIENES GANANCIALES: que se produjo en todo tiempo que duro la unión matrimonial, ambos solicitantes formalmente declararon en ese acto, que solamente adquirieron los derechos de adjudicación sobre un inmueble constituido por una vivienda edificada en una parcela de terreno propiedad de la O.C.V “Las Mercedes” ubicada en el desarrollo habitacional l franja del Peñón, O.C.V. “las Mercedes” en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, dicha vivienda que mide aproximadamente Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55mt2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue del señor Víctor Acuña, ; SUR: Con la parte trasera de la comercializadora “ Mis Tres Hijos”, C-A. y calle de por medio, ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sra. Irma Bravo, y OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sra. Mariela Salazar, respectivamente. La vivienda en cuestión, aun en propiedad de la Fundación Regional para la vivienda del estado Sucre (FUNREVI). Y en particular, el ciudadano PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, antes mencionado, declara voluntariamente y libre de todo apremio lo siguiente; Que renuncia expresamente en este acto a la parte que le corresponde sobre los derechos de adjudicación que posee sobre el inmueble anteriormente descrito, es decir, que renuncia específicamente al CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) que a él le corresponde sobre los derechos de adjudicación que le fueran otorgados tanto a el como a su esposa VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA, de manera tal, que acepta voluntariamente y sin coacción alguna, que de ahora en lo sucesivo todos los derechos de adjudicación que fueron otorgados por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI) le pertenecen de pleno derecho a la ciudadana VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA, sin que él tenga ya ningún tipo de inherencia; ni partición en la titularidad o propiedad de derechos anteriormente citados, en virtud de lo cual ya nada tiene que reclamar ni ahora ni a futuro, el Ciudadano PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, en lo que respecta a la titularidad y a la propiedad de la vivienda ya descrita; que integran la Comunidad de Bienes Gananciales. En Virtud de tal renuncia, el ciudadano PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, ya citado, recibe como compensación en este acto, únicamente un Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: DAEWO; Modelo; CIELO BX SINCRONICO; Año: 2000; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB255004; Serial de Motor: G15MF788825B y Placa: DC531T, respectivamente, el cual acepta plenamente sin ningún tipo de objeción al respecto, razón por la cual, al momento en que el ciudadano reciba y realice la respectiva documentación legal sobre dicho vehículo antes descrito, deberá desocupar de manera inmediata el inmueble sin objeción alguna como parte de este convenio que se hace en este acto: Del mismo modo; el ciudadano : PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, declara que también renuncia formalmente en este acto, a cualquier derecho de pertenencia y propiedad a que pudiera tener sobre todos y cada uno de los bienes muebles y equipos que existen dentro de la vivienda anteriormente descrita, ya que manifiesta no tener ningún tipo de interés sobre los mismos, y que así se haga constar a los efectos legales correspondientes. En vista de todas estas renuncias antes manifestadas formalmente por el ciudadano PAREJO HERNANDEZ CARLOS ENDER, ya citado, dicho ciudadano exige a la ciudadana VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA, madre de los hijos procreados en la unión marital que dentro del inmueble en cuestión, se mantenga las buenas costumbres y el buen orden familiar, de manera que no sea admitida en el interior de dicha vivienda , ningún a persona de mal vivir que no sea familiar directo por vía consanguínea de dichos hijos habidos entre el y esta ciudadana, para evitar con ello cualquier tipo de contingencia o eventualidad que pueda perjudicar el normal desarrollo de tales niños y/o adolescentes; y evitar de igual manera, que cualquier persona ajena o extraña a tales niños, pueda constituirse en factor nocivo para la buena formación moral de estos pequeños, solicitud esta que tratara de cumplir a cabalidad la ciudadana VASQUEZ VASQUEZ MARCI ADRIANA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.

LA SECRETARIA
MEG/mjz