REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 29 de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-6366-13
SOLICITANTES: ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA Y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23-01-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA Y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.933.014 y 14.660.641 respectivamente, con domicilio la primera la Urbanización Villa Ayacucho I, Calle A, Casa N° 138, Cumana estado Sucre y el segundo en la Calle Mariño, Casa N° 130 del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada Martha Hoyos inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.355 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA Y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.933.014 y 14.660.641 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante La Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 0064 de fecha 06 de Febrero del año 2.009 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un año y dos meses de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Quinta Mavalle, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA Y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.933.014 y 14.660.641 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un año y dos meses de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA CARLOS ALBERTO DIBSIE BRITO, estará bajo la custodia de su madre ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Los padres del niño, lo establecen de mutuo acuerdo amplio respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección: el niño CARLOS ALBERTO DIBSIE BRITO permanecerá, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor no custodio, quien buscará al pequeño el día sábado a la nueve de la mañana y retornarlo el mismo día a la siete de la noche y el domingo buscarlo a la nueve de la mañana y deberá retornarlo el día domingo a las siete de la noche. Durante la semana, podrá llevarlo de paseo, un día previo aviso a la madre, sin pernoctar fuera del hogar materno, con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional. En época de vacaciones el niño permanecerá la mitad del mencionado período con cada uno de sus progenitores. Durante este período permanecerá una semana siete (07) días continuos en el domicilio de cada uno de forma alternada, pero, por la edad. Sin pernoctar fuera del hogar materno. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con el pequeño con la participación y anuencia debida del otro progenitor. En época de Diciembre a partir del diecisiete (17), el niño permanecerá una semana en el domicilio de cada uno de los progenitores en forma alternada hasta llegar a la última semana de vacaciones de esa época al seis (06) de enero. Con ocasión de las fiestas decembrinas veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y de año nuevo treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, el pequeño compartirá con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfrutará de la noche buena con su progenitora, compartirá el día de navidad con su progenitor; y de igual forma si comparte el día de fin de año con su progenitor compartirá el día de año nuevo con su progenitora. Queda entendido que si la celebración de esos días corresponde a un día que deba pasar con su progenitor, su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar al pequeño a dormir en casa de su madre. Queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños del pequeño, será de forma compartida. En caso de desacuerdo, será alternado, en ese sentido el niño compartirá un año con su progenitora y un año con su progenitor. Si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor; su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar al pequeño a la casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que el pequeño se encuentre con su progenitora. Los días festivos (semana santa, carnaval, día de la independencia, entre otros) serán alternados comenzando de la siguiente manera semana santa el progenitor, carnaval la progenitora. El niño podrá compartir con el resto de sus familiares paternos (abuelos, tíos, tías, primos) en el tiempo que se acuerde para el progenitor paterno, quedando autorizada expresamente la ciudadana OMAIRA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.365.907, quién es la abuela paterna de el niño, a buscarlo, si el padre por razones de trabajo o personal, no puede. Ambos progenitores declaramos que cuando el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya cumplido su dos años de edad, ya podrá pernoctar fuera del hogar de la madre y este primer fin de semana 26 y 27 de enero, le corresponde al padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El progenitor no custodio acuerda el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, que en forma porcentual es el quince por ciento (15%) de su remuneración mensual, que depositar de manera quincenal, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en la cuenta corriente Nº 01020673160000053905, del Banco de Venezuela, a nombre de ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA. Además, dos cuotas especiales de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en agosto y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en diciembre de cada año, que en forma porcentual es el quince por ciento (15%) del Bono Vacacional y el quince por ciento (15%) de las bonificaciones o utilidades del fin de año. En cuanto a la Educación y Medicina ambas partes acuerdan de por mitad, todos los gastos que se ocasionen por esos conceptos. Las partes declaran que no poseen ningún bien en común.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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