REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 29 de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-6355-13
SOLICITANTES: VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y GOMEZ RATTI IRMARY TERESA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-01-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y GOMEZ RATTI IRMARY TERESA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.916.088 y 15.576.829 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumana en la Avenida Universidad, Quinta Mavalle, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el Abogado RENNY JOSE LICETT ANDRADE inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 166.175 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y GOMEZ RATTI IRMARY TERESA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.916.088 y 15.576.829 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 0064 de fecha 06 de Febrero del año 2.009 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Quinta Mavalle, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: VELAZCO CUELLO CARLOS ODIN Y GOMEZ RATTI IRMARY TERESA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.916.088 y 15.576.829 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad que fue concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será amplio, convenido de mutuo acuerdo entre las partes, sin limitación alguna, siempre y cuando se realicen en horarios programados que no afecten el bienestar de la niña, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Por concepto de Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos extraordinarios tales como: medico-odontológicos, escolares, deportivas y entre otras serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa a sus posibilidades económicas.
Las partes declaran que no poseen ningún bien en común.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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