REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 18 de febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO Nro. JMS1-6404-13
SOLICITANTES: LILIANA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ Y FAUSTINO JOSÉ MENDOZA PATIÑO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06-02-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LILIANA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ Y FAUSTINO JOSÉ MENDOZA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.375.959 y 9.975.640, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, Bloque 27, Piso 2, apartamento 02-03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, Bloque 29, Piso 3, apartamento 03-03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado José Armando Peña Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.019, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado


personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LILIANA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ Y FAUSTINO JOSÉ MENDOZA PATIÑO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta de acta de matrimonio Nro. 70 que anexa marcada “A”.
 Que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas “B” y “C”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, ciudadanos LILIANA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ Y FAUSTINO JOSÉ MENDOZA

PATIÑO, y la custodia del niño y la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana LILIANA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano FAUSTINO JOSÉ MENDOZA PATIÑO, asume la obligación de pasarle a la ciudadana LILIANA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, destinados para la obligación de manutención de su hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de su hija niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad esta que se incrementara progresivamente en la medida que su salario le sea aumentado estimado en un Veinte (20%) anual, y a tal efecto se depositara la obligación de manutención en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0068-10-0068 29737-8, comprometiéndose ambos padres a colaborar de manera equitativa y en igual proporción en los gastos de vestuario, uniformes, asistencia medica, medicinas, recreación, útiles escolares.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se le fija al padre un régimen de visita abierto, el día de la madre la pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres las vacaciones escolares y navidad. Todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los exponentes manifiestan que los bienes que se adquieran desde la presente fecha pertenecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente, no formando parte de la comunidad conyugal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:30 a .m.
LA SECRETARIA

MEG/HGRR/cecilia.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS