REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3994-12
PARTES: EVELIO JOSE BASTARDO SANTAMARIA Y CARMEN GIULIA MORENO GARCIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20-12-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: EVELIO JOSE BASTARDO SANTAMARIA Y CARMEN GIULIA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.886.987 y 16.702.631, respectivamente y domiciliados el primero en la urbanización, siete soles, casa Nº 29, calle principal, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Bolivariana, urbanización Santa Eduviges, calle 1, casa Nº 01, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada CELIA GARCIA DE ARISMENDI, inscrita en el IPSA Nº 41.632. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Cinco, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 427, y que de su unión procrearon una hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Siete (2.007), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EVELIO JOSE BASTARDO SANTAMARIA Y CARMEN GIULIA MORENO GARCIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EVELIO JOSE BASTARDO SANTAMARIA Y CARMEN GIULIA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.886.987 y 16.702.631, respectivamente y domiciliados el primero en la urbanización, siete soles, casa Nº 29, calle principal, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Bolivariana, urbanización Santa Eduviges, calle 1, casa Nº 01, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada CELIA GARCIA DE ARISMENDI, inscrita en el IPSA Nº 41.632.


En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de diciembre de Dos Mil Tres, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar mensualmente a favor de su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B.1000, 00) mensuales, los cuales entregara a la madre de la niña CARMEN GIULIA MORENO GARCIA, compartiendo ambos padre en un cincuenta por cientos (50%), los gastos de colegio, vacaciones escolares, navidad y gastos médicos de la menor.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida, la custodia quedara a cargo de su madre la ciudadana, CARMEN GIULIA MORENO GARCIA
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo entre los padres, a nuestra hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se establecerá de la siguiente manera: abierta posible, es decir los padres procuraremos que el padre tenga el mayor contacto posible con la niña pudiendo visitarla en todo momento, sin mas limitaciones que la salud, la educación y el descanso de esta. Vacaciones escolares del mes de agosto, festividades de Fin de año, fechas aniversarias, otras vacaciones y circunstancias de enfermedad de los padres o de la niña, se conviene expresamente que se decidirá lo relativo a la permanencia de esta al lado de la madre o del padre, según circunstancia del caso y basándose en el interés, salud y bienestar de la niña en cada oportunidad.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días de enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/rosirys