REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3983-12
PARTES: JESUS EMILIO RODRIGUEZ GOMEZ Y DAISY BEATRIZ MEJIAS ROMERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18-12-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JESUS EMILIO RODRIGUEZ GOMEZ Y DAISY BEATRIZ MEJIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.222.974 y 16.484.850, respectivamente y domiciliados el primero en la calle Miranda, Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda domiciliada en los apartamentos, urbanización nueva Mariguitar Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Sucre; asistidos por el abogado CARLOS MOYA, inscrita en el IPSA Nº 27836. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Cinco, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 44, y que de su unión procrearon una hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Siete (2.007), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS EMILIO RODRIGUEZ GOMEZ Y DAISY BEATRIZ MEJIAS ROMERO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS EMILIO RODRIGUEZ GOMEZ Y DAISY BEATRIZ MEJIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.222.974 y 16.484.850, respectivamente y domiciliados el primero en la calle Miranda, Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda domiciliada en los apartamentos, urbanización nueva Mariguitar Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Sucre; asistidos por el abogado CARLOS MOYA, inscrita en el IPSA Nº 27836.
En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Cinco, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre se compromete a consignar puntualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350, 00) semanales. En cuanto a los gastos de atención medica, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa y calzado, igualmente correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar de una manera armónica la estabilidad educativa, emocional de la menor: asimismo se comprometa a pasarle a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) durante el mes de agosto y septiembre por concepto de la compra de útiles escolares y en Diciembre una Bonificación de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00)
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida, la custodia quedara a cargo de su madre la ciudadana, DAISY BEATRIZ MEJIAS ROMERO
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, será pasado con el padre y/o la madre alternándose. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día su cumpleaños lo pasara al lado de su madre y padre, quien asistirá a la reunión que se le celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días de enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/rosirys
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