REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 14 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3969-12
SOLICITANTE: GRISELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PEREDA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Concluida las evacuaciones de los testigos los ciudadanos: OSWALDO MIGUEL HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.558.164, domiciliado en Villa Victoria, Calle Nº 1, Casa Nº 29, Campeche, Cumaná estado Sucre y al ciudadana YETSIMAR DEL VALLE LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.503, domiciliada en las Colinas de Campeche, Calle Nº 1, Casa Nº 04, Cumaná estado Sucre; respectivamente, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentado por la ciudadana: GRISELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.935.525, domiciliada en la Urbanización Campeche. Sector 2, calle Nº 10, Casa Nº 4, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.086, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus YUSIRAIDELY RODRIGUEZ PEREDA (D), quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 17.446.139, a favor de su hijo: El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Asimismo se acuerda expedirle a la solicitante, Cuatro juegos de copias de las resultas, de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Público. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones sus originales con sus resultas, constantes de diez (10) folios útiles a la parte interesada.- En Cumanà a los catorce (14) día del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013).202º Años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA SECRETARIA
MEG/yulimar
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