REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 14 de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-3995-12
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL ROMERO BASTARDO Y LUZ MARIA MARQUEZ SALAZAR
MOTIVO SENTENCIA: DIVORCIO 185-A


En fecha 08-01-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO BASTARDO Y LUZ MARIA MARQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14977.481 y 15.344.795, domiciliados ambos en la Población de Cariaco Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio YURAIMA DEL VALLE ALEMAN inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.438, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ribero, Distrito Ribero en la casa de habitación de la familia Romero Bastardo en fecha treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diez (10) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año dos mil seis es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO BASTARDO Y LUZ MARIA MARQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14977.481 y 15.344.795 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 08 de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO BASTARDO Y LUZ MARIA MARQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14977.481 y 15.344.795 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diez (10) años de edad, Fijando su último domicilio conyugal en el caserío Cariaco, Municipio Ribero estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diez (10) años de edad,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, pudiendo ambos visitarlo, cuando quieran, siempre que no se interrumpan sus labores escolares y alternar vacaciones y fin de año, siempre pensando en el interés superior de sus hijos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, asi como contribuir con los gastos inherentes a educación, vestido y medicinas. Todo ello establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria






MEG/nai