REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de enero de 2013
202º y 153º



ASUNTO Nº: JMS1-6011-12
PARTE ACTORA: MENDOZA VASQUEZ YURAIMA DEL VALLE
DEMANDADA: RONDON DURAN SANTIAGO JOSE
BENEFICIARIA:
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ORDINAL 3º


Vista el acta de fecha 10-01-2013, que riela al folio quince (15) del presente asunto, levantada durante la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto, en la cual los ciudadanos MENDOZA VASQUEZ YURAIMA DEL VALLE y RONDON DURAN SANTIAGO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.675.657 y 11.377.991, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, celebraron la mediación por las Instituciones Familiares, en beneficio de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegando a la siguiente mediación:

Los padres manifiestan que ellos llegaron a una mediación en relación a las Instituciones Familiares de la siguiente manera: La Patria Potestad es de ambos padres, La Responsabilidad de Crianza es de ambos padres y la custodia la ejerce la madre. La Obligación de Manutención, en la cantidad de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,oo), y entregarse lo a la madre. Como bonificación de fin de año, el padre pasará el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguete. Por concepto de medico, medicina, uniforme, útiles escolares e inscripción el padre cubre el cincuenta por ciento (50%), por concepto de vacaciones el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre tiene derecho de convivir con su hija fines de semana alternados, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la hija será compartido, los días decembrinos serán compartidos. Carnaval y Semana Santa compartidos, vacaciones escolares por mitad. Ambos solicitan que se homologuen los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares. El Tribunal acuerda lo solicitado.- Así se decide.-


Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de las hermanas de autos, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos MENDOZA VASQUEZ YURAIMA DEL VALLE y RONDON DURAN SANTIAGO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.675.657 y 11.377.991, respectivamente. Cúmplase.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202 años de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria

MEGL