REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


Cumaná, 28 de enero de 2013.
203º y 153º

ASUNTO Nº: JMS1-5847-12
PARTE ACTORA: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDADA: DIARIO “REGIÓN”
MOTIVO: IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR NIFRACCION A LA PROTECCIÓN DEBIDA


Siendo la oportunidad procesal y visto las deposiciones de las partes en relación a la incorporación o no de los medidos de pruebas por la parte acora promovidos en el presente procedimiento. Este Tribunal observa para decidir, es oportuno señalar cuando que una parte en e lapso de pruebas de un procedimiento contencioso promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la parte contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad y, a tales fines, la ley procesal señala una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, en tanto que la petición del contrario lo puede perjudicar y, ante esta simple posibilidad, la ley le concede la oportunidad cierta de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Ahora bien como el derecho a la defensa en general, involucra la posibilidad de promover pruebas (necesidad de prueba), también envuelve la facultad de cuestionarlas (como una expresión acabada del principio general de rechazo a las peticiones de las partes). <>.

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la “contradicción” y puede asumir, según enseña Jesús E. CABRERA ROMERO, dos (2) formas distintas: una, la “oposición” a la admisión del medio de prueba, la cual tiene un sentido preventivo pues se está tratando de que no se reciba en el proceso el medio de prueba promovido, esto es, que el mismo no forme parte de la instrucción (ora porque el mismo es ilegal, orea porque el mismo es impertinente, ora porque es inconducente). La otra, la “impugnación”, tiene un carácter correctivo. La prueba irremediablemente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no existen defectos ni en la forma de su promoción, ni en su evacuación; pero la parte contraria lo que persigue es eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba. En pocas palabras: con la impugnación lo que

se busca es que los hechos que el medio de prueba pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos <>.

La oposición a la admisión del medio de prueba, como figura preventiva que evita la incorporación del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a los caprichos del oponente, por ello se encuentra regulada expresamente en la ley procesal. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, las causas de oposición a la admisión de las pruebas han sido la “ilegalidad” y la “impertinencia” (véase al respecto la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), las cuales corresponden a conceptos jurídicos determinados. Debido a esta última característica, el juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, habida cuenta que se trata en realidad de causales de derecho <>.

La impugnación del medio de prueba que ha sido admitido, por el contrario, no surge inmediatamente de una situación de derecho, sino que nace de una situación eminentemente fáctica que, para el momento de la promoción del medio de prueba, no consta en los autos y, por lo tanto, el juez no puede suplir a las partes en el ejercicio de tal defensa, puesto que al no constar en los autos los hechos que conformarían la situación fáctica, el juez no los conoce y, ante el evento de que los conociera, no podría articularlos de oficio debido a la prohibición que contiene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez abstenerse de utilizar su conocimiento privado sobre los hechos de la causa.

Se comprende que la impugnación actúa ante una situación de hecho que da a la prueba propuesta, bien en el momento de su promoción o posteriormente, con ocasión a su evacuación, una apariencia de legalidad y pertinencia, cuando realmente no la tiene. <>.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante ha promovido medios de pruebas y la parte demandada se ha opuesto a la admisión de ellos.

Por lo tanto, corresponde a quien decide proveer en relación a la procedencia o no de la señalada oposición y, consecuencialmente, en relación a la admisibilidad (o no) de los aludidos medios de prueba.

La parte actora ha aportado al proceso “como pruebas documentales” copias fotostáticas simples de un conjunto de “documentos privados”, que corren insertas a este expediente.

La parte demandada (no promovente de estos medios de prueba) se ha opuesto a la admisión de éstos alegando lo siguiente: La copia fotostática o impresa del manual de estilos del diario del país de España por tres razones: 1– por que el medio de prueba en cuestión es inconducente a los fines probatorios de este proceso púes aunque fuese un medio de prueba promovido legalmente y no lo fue nada aporta a este proceso en relación al deber de estilo reporteril que debe observar el diario la región el cual tiene valga la pena decir su propio manual de estilo, mismo que no fue promovido por nosotros debido a la prohibición que existe de que las partes puedan unilateralmente fabri8car y producir medios probatorios que las favorezcan según el criterio imperante en la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. 2- nos oponemos a la admisión del medio de prueba púes en nuestro ordenamiento positivo solo se admiten como medios de pruebas los documentos, así de acuerdo con la doctrina es documento aquel que cuenta consigo con la prueba de su autenticidad vale decir que cuente con la rubrica o firma de su autor o en todo caso con la expresión formal del funcionario público autorizado para dar fue publica en relación al hecho de haber constatado esta circunstancia, es decir su firma y autoría; de aquí que el extracto del señalado manual de estilo al no contar con estas características no pude ser considerado como tal documento; ello sin dejar de mencionar que no fue consignados completo sino que alguna que otra de las paginas que eventualmente lo integrarían. 3º- por que de ser considerado documento y no lo es habría que determinar si este seria un documento quirografario y dentro de este especie si solo es un documento privado, si es autentico, si es publico o si es reconocido o tenido legalmente por reconocido o si por el contrario calza los puntos para ser considerado como un documento electrónico. En este contexto si es un documento es quirografario, y se le tiene por documento privado tendríamos que: A- tal documento debió ser consignado en original y no en copia o reproducción pues estas solo se permiten para los documento públicos, los auténticos, los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos de acuerdo con lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; B- no puede sernos opuestos, en caso de que haya sido promovido lícitamente, y no lo fue pues no dimana del diario la región ni de algún causante suyo. En caso que sea considerado como un documento publico o los auténticos, los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, el señalado instrumento carece del acto de documentación en el cual conste la declaratoria del funcionario publico que presencio el mismo y por lo tanto es inválido en tanto que solo consta en copia fotostática sin ningún rastro de publicidad. Y en cado que sea considerado como un documento electrónico su promoción no se ajusta a lo que tiene previsto la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas ni mucho menos a lo que la jurisprudencia vigente en todas las Salas del Tribunal Suprema d Justicia tiene previsto para la promoción, control y contradicción de estos medios de pruebas a los cuales se les considera medios de prueba libre y por lo tanto sujetos a especiales condiciones para su promoción , control y contradicción en el proceso. Seguidamente la parte demandada se oponme al manual del nacional en los siguientes términos por tres razones: 1– por que el medio de prueba en cuestión es inconducente a los fines probatorios de este proceso púes aunque fuese un medio de prueba promovido legalmente y no lo fue nada aporta a este proceso en relación al deber de estilo reporteril que debe observar el diario la región el cual tiene valga la pena decir su propio manual de estilo, mismo que no fue promovido por nosotros debido a la prohibición que existe de que las partes puedan unilateralmente fabricar y producir medios probatorios que las favorezcan según el criterio imperante en la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. 2- nos oponemos a la admisión del medio de prueba púes en nuestro ordenamiento positivo solo se admiten como medios de pruebas los documentos, así de acuerdo con la doctrina es documento aquel que cuenta consigo con la prueba de su autenticidad decir que cuente con la rubrica o firma de su autor o en todo caso con la expresión formal del funcionario público autorizado para dar fue publica en relación al hecho de haber constatado esta circunstancia, es decir su firma y autoría; de aquí que el extracto del señalado manual de estilo al no contar con estas características no pude ser considerado como tal documento; ello sin dejar de mencionar que no fue consignado completo sino que alguna que otra de las páginas que eventualmente lo integrarían. 3º- por que de ser considerado documento y no lo es habría que determinar si este seria un documento quirografario y dentro de este especie si solo es un documento privado, si es autentico, si es publico o si es reconocido o tenido legalmente por reconocido o si por el contrario calza los puntos para ser considerado como un documento electrónico. En este contexto si es un documento es quirografario, y se le tiene por documento privado tendríamos que: A- tal documento debió ser consignado en original y no en copia o reproducción pues estas solo se permiten para los documento públicos, los auténticos, los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos de acuerdo con lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; B- no puede sernos opuestos, en caso de que haya sido promovido lícitamente , y no lo fue pues no dimana del diario la región ni de algún causante suyo. En caso que sea considerado como un documento público o los auténticos, los reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, el señalado instrumento carece del acto de documentación en el cual conste la declaratoria del funcionario público que presencio el mismo y por lo tanto es inválido en tanto que solo consta en copia fotostática sin ningún rastro de publicidad. Y en cado que sea considerado como un documento electrónico su promoción no se ajusta a lo que tiene previsto la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas ni mucho menos a lo que la jurisprudencia vigente en todas las salas del tribunal suprema d justicia tiene previsto para la promoción , control y contradicción de estos medios de pruebas a los cuales se les considera medios de prueba libre y por lo tanto sujetos a especiales condiciones para su promoción, control y contradicción en el proceso…En cuanto a la prueba testimonia la cual nos hemos opuesto queda claro que pedimos la admisibilidad de la prueba no atendiendo a la cualidad o habilitación de los testigos para declarar en juicio por tanto no nos estamos refiriendo a una tacha de testigo sino mas bien a lo que es testigos pretenden probar como queda claro del escrito de prueba de la parte actora se trata de un solo hecho “si los ejemplares del diario la región fueron vendidos con la debida envoltura”, insistimos en que se trata de probar a través de la testimonial un hecho no controvertido inclusive admitidos por nosotros en la contestación de la demanda pues ntes del inicio de este proceso no pesaba ni aun pesa sobre el diario la región una prohibición administrativa o judicial que le obligara a envolver su producto en ese sentidito es máxima en este país que ningún medio de comunicación impreso en el país que cumpla ese deber pues la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha cuidado en su reiterada jurisprudencia afectar el derecho a libre expresión y a libre información en relación a la prueba del testigo experto la doctrina y la jurisprudencia en relación a la promoción d este tipo de prueba ha insistido que ese perito no debe tener interés manifiesto en la resulta del proceso en el presente caso no como dice la parte actora se presume una parcialidad, sino que de los mismo s autos se desprende específicamente en el folio 25 del expediente que la perito experto Sarai Pérez Aquerreta es actualmente consultora de la Defensorìa del Pueblo y facilitadota de la Escuela de Derechos Humanos de la Defensorìa del Pueblo en materia de Niños, Niñas y Adolescentes con lo cual queda demostrado que existe una relación profesional laboral entre la parte demandante y la perito testigo que ha sido promovido por la parte actora con base a ello reiteramos la oposición a esta prueba promovida y la declaratoria de inadmisibilidad que debe hacer este Tribunal

La parte actora (promoverte de los mismos) replicó tal argumentación alegando: en relación a los manuales de estilo promovidos junto al libelo de demanda los mismos constituyen un medio de prueba libre que simplemente refieren el tratamiento de las fotografías publicadas en los periódicos el cual fue consignado como referencia por cuanto los mismos en diversas universidades son utilizados en la carrera de comunicación social así mismo la audiencia de sustanciación no se discute el contenido de la prueba ya que esta corresponde a la audiencia de juicio y de iguala manera los mismo fueron consignados en copia simple por cuanto se original se presentara en la audiencia de juicio en caso de duda se podría aperturar una incidencia con el fin de demostrar la legalidad de los mismos. En relación a la prueba testimonial promovida el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual es la ley especial en esta materia establece que no procede la tacha de testigo por lo tanto no procede la oposición a los mismo y de igual manera establece que se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada. En cuanto a la prueba promovida de testigo experto la misma fue promovida como un medio de prueba libre ya que la misma la testigo experto posee múltiples conocimiento en el área de psicología infantil y por el múltiple tratamiento que realice la misma en sus consulta privadas y no como presume la parte demandada, así mismo solicito al tribunal el Juez de Juicio quien aprecie al momento de rendir testimonio la testigo experta de su parcialidad o no en este juicio. En relación a última oposición realizada por la parte demandada en cuanto a las publicaciones del diario la región de fecha 28 y 30 de junio del 2012 las mismas fueron promovidas en virtud que resulta evidente el incumplimiento al artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes muy específicamente en los parágrafo primero y segundo de dicho artículo en virtud deque de manera indiscriminada se publico información de datos y fotografías de una adolescente victima de un hecho violento sucedido en este estado sin
que esto se configure como censura ya que no se cumplió con lo establecido con el articulo antes señalado.

El único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, en procedimientos como el que nos ocupa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en aquella ley.

Así, pues, en virtud de que la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en relación a los medios de prueba documentales, para resolver la oposición a la admisión de los medios de prueba que estamos analizando, resulta necesario recurrir a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 429 se establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Analizando el contenido de la norma que se acaba de transcribir, en la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A. (MINERVEN, C.A.), se dejó establecido que:

“.... De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido....(sic)”. <>.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2.006 en el juicio de VENALUM, ha dejado dicho que:

“… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos Públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. <>

Queda claro que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimientos como el que nos ocupa, para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas puedan tener valor en juicio, se requiere que tales copias fotostáticas simples correspondan a instrumentos públicos, de instrumentos auténticos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Ahora bien:

“.... la doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes” e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza y cuantía del asunto....” <>.

Así las cosas, conformándonos al criterio que se acaba de transcribir, hay que entender que las copias fotostáticas simples de documentos privados no figuran dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y, por tal circunstancia, estas copias se encuentran investidas, como se ha dicho en la jurisprudencia, de “improcedencia absoluta”: lo que determina su ilegalidad y su consecuencial inadmisibilidad en el proceso.

Por lo tanto, visto que la parte demandante ha traído a los autos “copia fotostática simple” de unos documentos que no son públicos, ni auténticos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las susodichas copias fotostáticas simples deben ser desechadas del proceso, por ser éstas manifiestamente ilegales. Y así se decide.

Por lo que respecta a la ciudadana SARAI PEREZ AQUERRETA, quien ha sido promovida por la parte actora para que declare como testigo experto, la parte demandada se opuso a la admisión del mencionado medio de prueba (testimonial).




Tal y como lo ha señalado la parte actora (promoverte del medio de prueba
testimonial) en procesos como el que nos ocupa, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prohíbe expresamente la tacha de testigos.

Ello así, tenemos que, de acuerdo con la mejor doctrina, la “tacha de testigos” no es más que una institución procesal “… que tiende a restarle valor a la persona del testigo, fundamentándose en alguna circunstancia o condición que afecte su declaración”. <>.

Dentro de este contexto, es menester hacer notar que la tacha de testigos procura invalidar o dejar sin efecto el testimonio que haya rendido una persona cuando: a) ésta se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades “absolutas” o “relativas” establecidas en la ley; b) cuando ésta, en su deposición (de forma dolosa o intencional), ha declarado falsamente (afirmando lo falso o negado lo cierto); o c) cuando quien depone ha sido sobornado. <>.

Queda claro pues que, en nuestro sistema, las causas de inhabilidad (absolutas o relativas) de la persona del testigo son, al propio tiempo, causas que sirven para tachar al testigo. <>.

Ello así, tenemos que, la oposición a la admisión de la prueba testimonial que en esta causa ha formulado la parte demandada (no promoverte del medio de prueba) estando fundada en las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las distintas “inhabilidades relativas” en las cuales podría estar inmersa una persona para rendir declaración como testigo en juicio, no es más que una suerte de “tacha del testigo” que se ha formulado anticipadamente en esta causa y, por lo tanto, debido a la prohibición expresa de admitir la tacha de testigos que establece el arriba mencionado artículo 480 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser desechada. Y así se decide.

Sin embargo, de acuerdo con lo que establece el artículo 476 de la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Protección,
en esta fase del proceso, debe decidir cuáles medios de prueba requieren materializarse para demostrar las alegaciones de hecho que han sido formuladas por las partes y, a tales fines, corresponde a éste verificar la idoneidad (tanto cuantitativa como cualitativa) de los mismos, con el objeto de, por una parte, evitar su sobreabundancia y, por otra parte, asegurar su eficacia respecto del objeto de la controversia: cuestión ésta que implica, de suyo, determinar si éstos resultan ser “conducentes” y/o “pertinentes”.

Cumpliendo con los deberes antes indicados, observa quien ahora decide que, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con las alegaciones de las partes, el objeto de la presente causa se circunscribe, sencillamente, a determinar si es procedente o no, aplicar a la sociedad mercantil “DIARIO LA REGIÓN, C.A.” la sanción establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, tenemos que, la mencionada norma jurídica establece que:

“Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas o adolescentes admitidos, será sancionado o sancionada con multa de uno por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días”.

De modo que, en opinión de quien aquí decide, el tema de prueba en esta causa esta circunscrito a determinar si, efectivamente, la sociedad mercantil “DIARIO LA REGIÓN, C.A.” transmitió, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes que estén en contraposición con la Ley a la cual hemos venido haciendo alusión (o a las regulaciones de los órganos competentes), en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas o adolescentes admitidos, a los fines de poder establecer, posteriormente, que es merecedora de ser sancionada con multa de uno por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.

Ahora bien, al analizar el escrito presentado por la parte actora (en el cual promueve los medios de prueba que se están providenciando) puede apreciarse
que la ciudadana SARAI PEREZ AQUERRETA, ha sido promovida como testigo experto con el objeto de que explique al Tribunal cómo es que, eventualmente, imágenes grotescas, dantescas, violentas y sangrientas pueden afectar el desarrollo emocional de los niños niñas y adolescentes. Puede apreciarse, además, que el objetivo fundamental que tiene el medio de prueba antes señalado, ninguna relación guarda con el tema de prueba de esta causa. Por lo tanto, acogiéndonos a lo que establece el artículo 476 de la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el medio de prueba testimonial (que persigue la declaración de la ciudadana SARAI PEREZ AQUERRETA, como testigo experto, en esta causa) debe ser desechado por resultar manifiestamente impertinente. Y así se decide.

Finalmente, la parte actora ha promovido como testigos a los ciudadanos OLGA TINEO GUILLEN y MARIO AVENDAÑO, a los fines de que estos depongan en relación al hecho de que la sociedad mercantil “DIARIO LA REGIÓN, C.A.” distribuyó y vendió los ejemplares del DIARIO LA REGIÓN sin la correspondiente envoltura plástica que impidiera que su contenido fuese apreciado por los niños, niñas y adolescentes.

La parte demandada se ha opuesto a la admisión de este medio de prueba alegando que el hecho que pretende demostrarse con el mismo es un hecho que ha sido ampliamente admitido por ésta y que, en tal virtud, no requiere de prueba.

Dadas las circunstancias, quien ahora decide concuerda con la parte no promoverte del medio de prueba en que, en el proceso, sólo pueden constituir tema de prueba aquellos hechos que, siendo relevantes al objeto del proceso, hayan resultado controvertidos. De modo que, la declaración de los ciudadanos OLGA TINEO GUILLEN y MARIO AVENDAÑO, estando dirigida a demostrar un hecho que no ha sido controvertido en esta causa, vale decir, un hecho que ha sido admitido expresamente por la parte demandada (mismo que consiste en que la sociedad mercantil “DIARIO LA REGIÓN, C.A.” distribuyó y vendió los ejemplares del DIARIO LA REGIÓN sin la correspondiente envoltura plástica que impidiera que su contenido fuese apreciado por los niños, niñas y adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo476 de la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser desechada del proceso. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en la página Web del Tribunal.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


LA SECRETARÍA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA,




MEGL/mjgc