REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: RP21-N-2012-000031

Del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que en esta causa, desde el 13 de diciembre de 2007, oportunidad en la que el abogado Rafael Villegas Otto, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, consignó diligencia cursante a los folios 62 al 66, no se ha realizado alguna otra actuación procesal hasta la presente decisión, por lo que este Tribunal pasa a realizar el presente análisis:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En el presente caso, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 13 de diciembre de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, este Tribunal en atención a la jurisprudencia del máximo Tribunal, declara la pérdida del interés. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad, ejercido por el abogado Rafael Villegas Otto, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.248, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. (CORSEAGRO).
Se decreta el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
Se decreta el cierre del expediente y se ordena su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT