REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2010-000250
PARTE DEMANDANTE: UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ y ZOILANGELA MARIA RODRIGUEZ CAÑIZARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.248.041 y 10.881.422 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO y JACINTO JOSE ROMERO LUNA, con Inpreabogado Nº 75.104 y 75.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y RIG SERVICES LIMITED, C.A
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Habiendo sido quien suscribe, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 08 de Abril del año 2011 y juramentado ante la Juez Rectora del Estado Sucre mediante acta Nº 42-2011 de fecha 26-04-2011 como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; Y revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP21-L-2010-000250, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos UBALDO JOSE MORAN RODIGUEZ y ZOILANGELA MARIA RODRIGUEZ CAÑIZARES, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-. 13.248.041 y 10.881.422 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y RIG SERVICES LIMITED, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal procede a precisar cronológicamente las actuaciones contentivas en la causa a los efectos de pronunciarse conforme a derecho haciéndolo en los siguientes términos y precisiones: En fecha 01 de octubre del 2010 es presentada la demanda por los demandantes previamente identificados asistidos por el abogado Julio González Guevara, con Inpreabogado Nº 89.221, dándose por recibida la causa en este tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del 2010, en fecha 14 del señalado mes y año, se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda que hacen imposible su admisión, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte actora, practicados los mismo y subsanado el libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 15 de noviembre del 2010, al vuelto del folio 26 riela la diligencia del alguacil del tribunal consignado el cartel de notificación sin practicar librado a la codemandada RIG SERVICES LIMITED, C.A y al vuelto del folio 27 riela diligencia del alguacil de fecha 23 de noviembre del 2010 consignando el cartel de notificación practicado a la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, luego en fecha 14 de diciembre del 2010 el apoderado actor indica nueva dirección de la codemandada a los efectos de la notificación y mediante auto del tribunal de fecha 20 de diciembre del 2010 se acuerda y se libra nuevo cartel de notificación consignado por el alguacil sin practicar el cual riela al folio 60 y su vuelto; Riela al folio 64 del expediente diligencia de fecha 14 de noviembre del 2011 suscrita por la parte actora ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.041 otorgando poder apud-acta y riela al folio 66 del expediente diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2011 suscrita por la abogada CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, con Inpreabogado Nº 75.104 consignando poder notariado otorgado por la parte actora ZOILANGELA MARIA RODRIGUEZ CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.422, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 30 de Noviembre del 2011 anotado bajo el Nº 022, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Revisadas las actuaciones procesales en precedencia, este Tribunal observa que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 19 de Diciembre del 2011, con la precitada diligencia consignado el poder notariado anteriormente citado. Revisadas como han sido las actas procesales y no habiendo ejecutado la parte actora hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho
y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho, así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal que la ultima actuación procesal hecha por la parte actora es la diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2011, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tomando en consideración que si bien con la interposición de la demanda se establece una relación de derecho entre el actor y el tribunal, con ello todavía no se ha constituido una relación jurídica procesal entre las partes vale decir actor y demandado por una parte y por otra el Tribunal como órgano del Estado, relación que se verifica con la citación del demandado que pone a derecho a las partes; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera procedente declarar la Perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los siete (07) día del mes de Enero del año 2.013. Años 202º y 153º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2010-000250
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