REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000083
PARTE ACTORA: SENIA MARIA GOMEZ, LUISA TEOTISETE CASADO y LULI ZABALA con cédula de identidad Nº 3.654.848, 5.902.219 y 3.946.603 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, EMILIO MARCANO, con Inpreabogados Nº 164.370 y 164.371 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE LULI ALBIS ZABALA: Abog Alexander Bello, con Inpreabogado Nº 87.026.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
MOTIVO: HOMOLOGACION POR DIFERENCIA SALARIA POR PENSION DE JUBILACION.

Visto que en el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), a la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2011-000081 por motivo de HOMOLOGACION POR DIFERENCIA SALARIA DE PENSION DE JUBILACION, intentada por las ciudadanas SENIA MARIA GOMEZ, LUISA TEOTISETE CASADO y LULI ALBIS ZABALA NAVARRO, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, fue anunciado dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por las co-demandante SENIA MARIA GOMEZ y LUISA TEOTISTE CASADO titulares de la cédula de identidad Nº 3.654.848 y 5.902.219 respectivamente, los Abogados en ejercicio DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO y EMILIO MARCANO con Inpreabogado Nos. 164.370 y 164.371 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora conforme se evidencia del poder acreditado en autos, se deja constancia de la comparecencia de la demandante LULI ALBIS ZABALA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.603, asistida del abogado ALEXANDER BELLO, con Inpreabogado Nº 87.026 y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.338, según poder que riela a los autos. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Se otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos y los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado ALEX GONZALEZ, previamente identificado, ofreció a los fines de dar por terminado el procedimiento un acuerdo en base a los siguientes términos: PRIMERO: Ofrece pagar la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 88.372,44), este monto será fraccionado y distribuidos para cada una de las codemandantes en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.457,48), suma dineraria que se compromete a cancelarla la demandada en fecha 06 de febrero del 2013 en la sede del tribunal; SEGUNDO: Incrementar la pensión de jubilación percibida mensualmente por las co-demandantes en forma progresiva al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dejándose establecido que ya a partir del 30 de agosto del 2012
se le ajusto dicha pensión a las co-demandantes al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. Y le serán ajustados progresivamente en las oportunidades que el ejecutivo Nacional Decreté fijación del salario mínimo. Con el pago están comprendidos los conceptos demandados: Las diferencias salariales por incremento del beneficio de pensión de jubilación; asimismo, se ajusta la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en forma progresiva; de seguidas la parte actora aceptó conforme el ofrecimiento realizado, convino en el mismo; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.




Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los treinta y uno (31) día del mes de Enero del año dos mil trece (2013); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000083