REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000179
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE CASTILLO FERNANDEZ, con C.I.Nº 19.332.544
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777.
PARTE DEMANDADA: POSADA H.M
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, con Inpreabogado Nº 38.141
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), a la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2011-000179, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.332.544, contra POSADA H.M, y ante el anunció de dicho acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. En ese estado, el Tribunal verificóp que ante el anunció de la audiencia comparece el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.142, asistido del abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, con Inpreabogado Nº 38.141 con el carácter de patrono de hecho, se deja constancia que la parte actora no compareció al llamado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Motivaciones para decidir.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a las partes que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000179